SAP Valencia 166/2001, 5 de Marzo de 2001

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2001:1493
Número de Recurso339/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2001
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 166

PRESIDENTE

Iltmo. señor don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADAS

Iltma. señora doña María Mestre Ramos

Iltma. señora doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 5 de marzo de 2001.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 172 de 1996, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante doña Julia y, como apeladas, las demandadas DIRECCION002 ., Muganzas Bonet, S.L., Gil Stauffer Valencia, S.A., F. Gil Stauffer Valencia, S.A., hoy, Transalmacenajes, S.A., Signes Mudanzas, S.A., Mudanzas La Plana, S.L, hoy, Mudanzas Signes-La Plana, S.L., Ibervan, S.A., Marcas y Uso, S.L., Gil Stauffer Guardamuebles, S.A., y DIRECCION005 .

Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada dice:pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas al demandado, excepto de las causadas por los demandados absueltos que serán a cargo del actor>>.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la representación procesal de la demandante interpuso contra ella recurso de apelación y, admitido que fue, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, donde comparecieron la demandante Mudanzas Signes S.A., y DIRECCION005 . Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista el día 28 de febrero de 2001, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra en la que se estimara su demanda contra todas las demandadas, o, subsidiariamente, no se le impusieran las costas causadas en la primera instancia por las absueltas; mientras que las apeladas comparecidas pidieron, DIRECCION005 . por medio de su Procurador, la íntegra confirmación de aquella, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias de este juicio se han observado en lo sustancial las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los de esta sentencia.

PRIMERO

La demanda alegó, en síntesis, que en julio de 1994, la actora y su esposo, D. Jesus Miguel , vendieron el inmueble de su propiedad en el que residían, sito en Manises, calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , que debían dejar a disposición de los compradores en 1 de agosto siguiente. El motivo de dicha venta, era la adquisición de una vivienda en Manises (Valencia), calle DIRECCION001 , nº NUM002 , cuya entrega de llaves estaba prevista para noviembre de 1994 (documento uno, escritura de compraventa). En consecuencia, siendo que existían tres meses hasta que pudieran disponer de la nueva vivienda, se pusieron en contacto con la prestigiosa DIRECCION003 en las oficinas sitas en Gran DIRECCION004 , nº NUM004 (Pasaje) de Valencia, (documento dos, folleto de propaganda de dicha mercantil) contratando con ella los servicios de mudanza y guardamuebles. El precio estipulado fue de

65.000 pesetas por la recogida de los muebles de su domicilio, 60.000 pesetas por la entrega de los mismos a la finalización del contrato, y 17.250 pesetas mensuales por el servicio (documentos tres a nueve, recibos de pago, a excepción del correspondiente al traslado de los muebles desde el local del guardamuebles hasta su domicilio, que no fue presentado al cobro).

El 31 de julio de 1.994, personal de las demandadas desmontó y embaló los muebles y enseres de su domicilio, trasladándolos al local del guardamuebles destinado por dichas mercantiles. Los muebles y enseres se hallan descritos en el documento diez. A principios de febrero de 1.994, dio orden para que los trasladaran desde el guardamuebles hasta su nuevo domicilio. En 24 de febrero de 1.995, personal de las demandadas procedió a este traslado hasta la DIRECCION001 , nº NUM002 de Manises. Durante dicha operación, observaron que gran parte de los muebles se hallaban deteriorados, a consecuencia de haberse mojado. Dicha circunstancia se hizo constar en la hoja que a tal efecto le fue entregada por los trabajadores, al tiempo que telefoneaba a las oficinas. El 27 de febrero siguiente, las piezas de los muebles que habían sufrido algún daño fueron retirados del domicilio para ser reparados, de manera que ningún mueble se encontraba completo, siendo inservibles para sus respectivas funciones, a excepción de la cama y el armario de la habitación de matrimonio, que fueron reparados después por encargo de la actora.

Desde esa fecha, no tuvieron noticia de los muebles, por lo que tuvieron que continuar en el domicilio de su madre, con su hijo menor de edad (documento once, carta y acuse de recibo de la Letrada a BONET, S.L., mercantil que había firmado los recibos de las mensualidades del contrato). Aún no le han sido devueltos, y se vieron obligados a adquirir nuevos muebles a fin de poder trasladar su residencia a su nuevo domicilio (documentos doce a catorce, factura del nuevo mobiliario y sus recibos).

Las empresas demandadas constituyen un grupo empresarial, actuando todas agrupadamente, bajo una sola dirección que abarca todos los aspectos organizativos de la empresa, resultando así que la contratación que creía haber efectuado con la conocida como " DIRECCION003 " resultó haberse hecho con una organización única de ámbito nacional. Prueba de ello es que han sido condenadas solidariamente como tal grupo empresarial en el expediente nº 9.495/95 del Juzgado de lo Social nº Trece de Valencia (documentos quince y dieciseis, BOPV de 13 de noviembre de 1.995, que recoge edicto notificando la sentencia, y fotocopia de ésta).

SEGUNDO

La contestación de SIGNES MUDANZAS S.A., alegó que esa es su verdadero nombre, y que MUDANZAS SIGNES no era sociedad, sino un nombre comercial. En previsión de que la actora hayaverdaderamente pretendido reclamarle, alegó que desconoce los hechos, que SIGNES MUDANZAS SA no constituye con las demás empresas demandadas ningún grupo empresarial, tiene su propio patrimonio y personal y desenvuelve sus actividades con absoluta independencia de las demás, ella ni participa en el capital de las otras sociedades ni éstas participan en el de ella. La condena solidaria se impuso a MUDANZAS SIGNES SA no ha SIGNES MUDANZAS SA, que no fue parte en el juicio. La sentencia de lo Social dice "todas las sociedades expresadas actúan agrupadamente", pero de ella se extrae que son Gil Staufer Valencia S.A., Transalacenajes S.A., Mudanzas La Plana S.A., DIRECCION005 ., Ibervan S.A. En esta relación no aparece MUDANZAS SIGNES.

El hecho de que tenga una razón o denominación parecida al rótulo o nombre comercial que utilizó en su día D. Carlos Daniel y ocupe uno de los locales en que éste desarrolló sus operaciones se presta a fácil confusión. Sin embargo, en otra ocasión ya se vio en una situación idéntica, que terminó con su absolución (documento 1, copia de la escritura de constitución de SIGNES MUDANZAS S.A.).

TERCERO

La contestación de DIRECCION005 ., alegó la excepcion de su falta de legitimacion pasiva, argumentando que constituida bajo la denominación " DIRECCION006 .", el 24 de Noviembre de

1.983, y modificada por acuerdo de la Junta General Extraordinaria Universal de 3 de Noviembre de 1.992, por el cual pasó a denominarse DIRECCION005 ., es diferente de la empresa con la que contrató la actora (documento 2, fotocopia de nota simple informativa del Registro Mercantil). Fue constituida por integrantes de la familia Luis Pablo , quienes también fueron los fundadores de la sociedad DIRECCION002 ., núcleo básico a partir del cual se ha desarrollado el negocio familiar que, desde los años 90, persiste a través de sistema de franquicias para la explotación del nombre comercial de DIRECCION003 , figurando entre las sociedades franquiciadas Mudanzas Bonet, S.L., empresa explotadora de la franquicia en Valencia y con quien la actora contrató los servicios de transporte de enseres y guardamuebles. Por lo tanto, estamos en presencia de dos sociedades diferentes, pese a estar unidas por una relación de franquicia. La actora esgrime una supuesta unidad de decisión dentro del llamado "grupo empresarial" y parece desconocer que los Tribunales y la Doctrina exigen además la existencia de una sociedad dominante frente a otra dominada. Dicha posición de supremacía puede venir determinada por la posesión de:

- Un determinado porcentaje de acciones.

- La mayoría de los derechos de voto en la sociedad dominada.

- Posibilidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada.

- Se presume la existencia de sociedad dominante cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros de la dominante.

Ninguno de cuyos requistos concurren en la relación franquiciado-franquiciador. La teoría del levantamiento del velo jurídico determina que éste se producirá en los casos en que existiendo ánimo defraudatorio se crean empresas aparentes o interpuestas cuya única finalidad es evitar la acción de la justicia, sociedades instrumentales que suelen carecer de los recursos para operar en el tráfico mercantil. Bien al contrario, las demandadas reúnen todos los requisitos formales y materiales para operar con independencia en ese tráfico.

En cuanto al fondo, manifestó desconocer los hechos. Parece que la actora no vió el NIF así como la inscripción de esta sociedad en el Registro Mercantil de Valencia, que...

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