STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:10387
Número de Recurso5327/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5327/1995 interpuesto por el CLUB NÁUTICO SEGUR DE CALAFELL, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 454/1994, sobre concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Club Náutico Segur de Calafell interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 454/1994 contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra la Orden Ministerial dictada con fecha 15 de noviembre de 1993 por el Ministro de Obras Públicas y Transportes por la que se denegó la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre para la legalización del restaurante del Club Náutico situado en el paseo marítimo de Calafell (Tarragona).

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de julio de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia en la que "se sirva revocar la O.M. de 15.11.93, notificada el 16.12.93 - C.785.Tarragona. Servicio de Costas de Tarragona, dependiente de la Dirección General de Costas 402/119 PP/AO-, por la cual se denegaba al Club Náutico Segur de Calafell la concesión de ocupación de dominio público sobre una propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad y revocando dicha O.M., se otorgue una concesión por un plazo de 30 años, prorrogables a 30 años más, por amparar al Club Náutico Segur de Calafell los derechos concedidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria."

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 19 de octubre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad recurrente, Club Náutico Segur de Calafell, debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes dictada el 15 de noviembre de 1993, así como la resolución tácita desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfacerá el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes, por mitad.

Quinto

Con fecha 27 de junio de 1995 el Club Náutico Segur de Calafell interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5327/1995 contra la citada sentencia, alegando que la misma no admite la aplicación de la Disposición Transitoria Primera.4 pero aplica la Disposición Transitoria Primera.2 y la Cuarta.1, todas de la Ley de Costas de 1988.

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de septiembre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 9 de febrero de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto el Club Náutico Segur de Calafell contras las resoluciones administrativas antes reseñadas, mediante las cuales el Ministerio de Obras públicas y Transportes denegó la concesión que, para ocupar el dominio público marítimo-terrestre, había solicitado aquel Club en relación con el terreno sobre el que se levantaba un edificio situado en el paseo marítimo de Calafell y destinado a restaurante.

La solicitud de concesión había sido presentada al amparo de la disposición transitoria 1.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Orden Ministerial que la rechazó denegó la "legalización de los usos existentes" porque no existían razones de interés público que justificaran la persistencia de la obra (el edificio destinado a restaurante) y porque el Ayuntamiento de Calafell se oponía a ella.

La Sala de instancia, por su parte, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones (expresa y presunta) denegatorias de la legalización porque, dejando al margen la oposición del Ayuntamiento que la Sala no consideraba relevante, la actora no había acreditado "las razones de interés público que justificasen mantener en funcionamiento el local de negocio citado". La aplicación conjunta de las disposiciones transitorias primera, apartado dos, y cuarta de la Ley de Costas conducían, pues, a la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Segundo

Disconforme con la sentencia, el Club Náutico Segur de Calafell ha formulado su recurso de casación en términos tales que no permiten identificar ni cuál es exactamente el motivo en que se basa ni al amparo de qué apartado de los previstos en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se interpone.

En efecto, el escrito de interposición del recurso, formulado más bien a modo de demanda, mezcla indebidamente las cuestiones de hecho, las de prueba y las de derecho. Con él se adjunta un determinado documento (unos planos de 1992) que se aportan para "demostrar" uno de los hechos debatidos pues, afirma el recurrente, "la sentencia recurrida incide en la falta de prueba aportada a que los terrenos estaban ubicados dentro de la zona marítimo-terrestre [...]". No se denuncia, sin embargo, quebrantamiento de forma alguno derivado del rechazo al recibimiento a prueba, que la actora no impugnó en la instancia.

El recurrente discrepa en aquel escrito de las afirmaciones de la Sala sobre la existencia de varios hechos que ésta declara probados: respecto de la situación de hecho de la finca mantiene una tesis contraria a la de aquélla, por reputar que la ha demostrado documentalmente "diga lo que diga la sentencia recurrida"; tampoco admite otro de los hechos que la Sala da por probado, cual es la falta de alegación y, en su caso, acreditación, de los motivos de interés público que justificasen la permanencia de los usos para los que se solicitaba la legalización. En uno y otro caso no invoca, sin embargo, como motivo de casación el error en la apreciación de las pruebas por falta de aplicación de las normas que regulan la práctica y el valor de éstas.

Finalmente, como ya hemos consignado, el recurrente omite la expresión del motivo en que se fundamenta su recurso, pues el escrito de interposición no contiene referencia alguna a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional constituye la base de aquél. Aun cuando supusiéramos que este último se trató de articular al amparo del número 4º, al defecto procesal de la falta de invocación de este apartado, bastante de suyo para declarar su inadmisibilidad, se sumaría la deficiente expresión de las normas en que se pudiera basar: la falta de claridad en la articulación del recurso impide conocer con precisión si las normas que se reputan infringidas son precisa y específicamente las que la Sala aplica (disposiciones transitorias primera, apartado dos, y cuarta de la Ley de Costas) u otras (la disposición transitoria primera , apartado cuatro de aquella ley, los artículos 9.3, 10 y 132 de la Constitución) que son citadas a lo largo de los "fundamentos de derecho" de aquel escrito.

Tercero

En semejantes condiciones, el recurso no puede ser estimado. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio y 10 de octubre de 2000, recaídas respectivamente en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, y 1512 y 3642 de 1993) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

Cuarto

La deficiente formalización del escrito de interposición del recurso de casación debió determinar, en su momento, la declaración de inadmisibilidad de éste, que se ha de traducir ahora en su desestimación, dada la situación procesal del litigio, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5327 de 1995, interpuesto por Club Náutico Segur de Calafell contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 454/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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