Decreto-ley 14/1960, de 21 de septiembre, por el que se concede moratoria fiscal para el pago de la Contribución Territorial Rústica y Urbana al término municipal de Vich, de la provincia de Barcelona.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Enero de 1960
MarginalBOE-A-1960-13628
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

La reciente tormenta de pedrisco que afectó a determinada zona del término municipal de Vich, de la provincia de Barcelona, ha ocasionado graves daños a la propiedad rústica y urbana situada en el mismo.

El Gobierno, para remediar en parte aquellos perjuicios, estima necesario dictar una moratoria fiscal con carácter de urgencia.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientas sesenta y en uso de la atribución contenida en el articulo trece de la Ley de Cortes, y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,

DISPONGO:

Artículo primero

Se concede moratoria fiscal para el pago de la Contribución Territorial Rústica y Urbana, correspondiente a los trimestres tercero y cuarto del presente año y los dos primeros trimestres del ejercicio venidero, a la zona afectada por la tormenta de pedrisco en el término municipal de Vich, de la provincia de Barcelona.

Artículo segundo

El Ministro de Agricultura propondrá al de Hacienda la delimitación, dentro de la mencionada provincia de la zona y áreas geográficas a las que corresponda alcanzar dicho beneficio.

Artículo tercero

El importe de la Contribución afectada por la moratoria se distribuirá: para la de cobro trimestral, en cuatro partes iguales, que podrán hacerse efectivas, sin recargo alguno, dentro del tercer trimestre de cada uno de los años mil novecientos sesenta y uno a mil novecientos sesenta y cuatro, ambos inclusive; para la de cobro semestral, en dos partes iguales, que podrán hacerse efectivas dentro del tercer trimestre de los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y tres; para la de cobro anual, el único recibo demorado se presentará al cobro en el tercer trimestre del año mil novecientos sesenta y dos.

Artículo cuarto

Las peticiones de quienes se crean con derecho al beneficio de la moratoria se dirigirán, en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de publicación de las Órdenes ministeriales que fijen la zona y áreas geográficas afectadas, a la Junta provincial a que se refiere el artículo siguiente.

Las instancias, con las alegaciones y justificantes que los interesados entiendan procedente aportar, se presentarán en la Alcaldía de Vich. La Junta provincial de la localidad elevará dichas solicitudes a la Junta provincial, acompañando un breve informe sobre la realidad de los daños.

Artículo quinto

En la provincia afectada por la moratoria se constituirá una Junta provincial, bajo la presidencia del Delegado de Hacienda, e integrada, además, por el titular de la Jefatura Agronómica de la provincia o Ingeniero que la desempeñe, el Administrador de Propiedades y Contribución Territorial, el Ingeniero Jefe del Servicio Provincial del Catastro de Rústica, el Arquitecto Jefe de la Oficina provincial de Valoración Urbana y un funcionario de Hacienda designado por el Delegado, que actuará, como Secretario, sin voto.

La Junta, que podrá pedir nuevos informes o la ampliación de los emitidos, así como practicar cuantas pruebas y diligencias estime necesarias, resolverá si efectivamente los interesados han sufrido daños en sus bienes, como consecuencia de la tormenta de pedrisco anteriormente citada, que justifiquen el beneficio de la moratoria, calificando o no, para la concesión de este derecho, a cada peticionario.

Los acuerdos de la Junta se adoptarán por mayoría de votos, siendo de calidad el del Presidente.

Artículo sexto

Por los Ministerios de Agricultura y de Hacienda, en cuanto a cada uno de ellos corresponda, se dictarán las disposiciones complementarias para la ejecución de lo dispuesto en este Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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