Resolución de 2 de diciembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Monte Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la negativa del registrador de la propiedad de Valdepeñas, a inscribir el pacto de vencimiento anticipado en una hipoteca de m...

PresidenteNone
Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2006
Publicado enBOE, 18 de Enero de 2007

En el recurso interpuesto por el Letrado don Albino Sánchez Ocaña, en representación de Monte Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdepeñas, don Eduardo José Martínez García a inscribir el pacto de vencimiento anticipado en una hipoteca de máximo.

Hechos

I

El día 21 de Diciembre de 2004, UNICAJA por una parte y por otra, como acreditado don Enrique Gallego Fernández, y como avalistas e hipotecantes, don Enrique Gallego Pradas y doña Juana Fernández Medina, otorgaron escritura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, autorizada por el Notario de Moral de Calatrava don Gonzalo Moro Tello, bajo el numero 803 de su Protocolo.

II

Dicha escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad de Valdepeñas, mediante fax el día 21 de Diciembre e inscrita el 19 de Enero de 2005, si bien se excluye de la inscripción: «las siguientes cláusulas contenidas en el documento, por haber sido objeto de calificación desfavorable:. 3. Octava.-Causas de resolución: apartado I, porque se trata de una hipoteca de máximo, que garantiza el máximo de una cuenta de crédito en sentido jurídico y no meramente contable. En este sentido hay que distinguir entre asientos de abono o adeudo en los libros de contabilidad de la entidad de crédito y deudas en sentido jurídico. Por ello en las hipotecas de máximo, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles con independencia por la Caja, sino conforme al contrato de cuenta corriente, solo son objeto de cargo como una partida mas de la cuenta corriente: Por ello la hipoteca no garantiza independientemente cada vencimiento de intereses, sino el saldo final de la cuenta. Hasta que no hay saldo final, no hay deudas (ni de capital ni de intereses) impagadas. Solo con el saldo final surge la deuda exigible. Esto sin perjuicio de que los intereses moratorios e incluso los remuneratorios impagados, puedan ser objeto de garantía independiente. En este sentido el articulo 693 de la LEC es aplicable a las hipotecas de trafico pero no a las de máximo. Así la (Res. de) la DGRN de fecha 2 de Enero de 1996».

III

Contra dicha calificación se alza el requirente argumentando: que el pacto de vencimiento anticipado de un crédito es valido y admisible en Derecho, conforme al articulo 1125 del Código civil. Que en el contrato de crédito en cuenta corriente objeto del presente recurso se establece dos términos: Uno ordinario que es normal cuando el acreditado atiende trimestralmente el pago de los intereses (cláusula tercera) y esta amortizando anualmente el capital al objeto de rebajar el limite del crédito (cláusula segunda); Y otro extraordinario, es decir un termino anticipado (cláusula octava) por el que se adelanta el ordinario llegado el caso contrario (impago de los intereses o de la amortización). Dichos términos son ajustados, dice el requirente, al principio de libertad contractual del Artículo 1255 del Código civil y por tanto admisibles en Derecho e inscribibles conforme a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, citando la Resolución del Sistema Registral de 2 de Julio de 1999 en respuesta a la consulta practicada por la Asociación Hipotecaria Española.

Por otra parte la expresión del Sr. Registrador de que «el Art. 693 de la LEC es aplicable a las hipotecas de trafico, pero no a las de máximo» es contrario a lo establecido en la citada Ley que no hace excepción a lo argumentado; muy al contrario el párrafo primero de tal articulo de la reciente Ley rituaria dice: «1.-Lo dispuesto en este capitulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes.»; y el segundo es directamente aplicable cuando dice: «2.-Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses si se hubiere convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro».

IV

El Registrador emitió su informe, indicando en él que no se había recibido en plazo informe del Notario autorizante.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 38, 40, 82, 135, 153 y 273 de la Ley Hipotecaria; 1125, 1127, 1129 y 1255 del Código civil, 693 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de Enero de 1996 y la de 2 de Julio de 1999 del Sistema registral.

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si es posible la inscripción del pacto de vencimiento anticipado por impago de las cuotas de amortización y/o intereses, en un crédito en cuenta corriente, garantizado con hipoteca.

    Sostiene el Registrador que tratándose de una hipoteca de máximo, tras cada vencimiento no hay intereses exigibles con independencia por el acreedor, sino que conforme al contrato de cuenta corriente, solo son objeto de cargo como una partida mas de la cuenta y por ello la hipoteca no garantiza independientemente cada vencimiento de intereses, sino el saldo final de la cuenta.

  2. Este argumento no puede ser compartido. Si bien como señala el Sr. Registrador, el contrato de crédito en cuenta corriente, provoca que los intereses sean objeto de cargo como una partida más de la cuenta, y que el saldo final al cierre de la misma, sea el importe exigible, nada debe obstar a que los contratantes en uso de la libertad de pactos que señala el Art. 1255 del Código civil, puedan pactar y fijar supuestos de vencimiento anticipado que garanticen al acreedor la eficacia y garantía de su crédito.

    En efecto, aunque no todo pacto de vencimiento anticipado resulte inscribible, si lo será aquel que surta efecto ante el impago del principal y/o intereses (y costas), porque no cabe duda que estamos ante el incumplimiento de la obligación principal garantizada y en estos casos el pacto de vencimiento anticipado constituye un elemento de resolución convencional del negocio de crédito, cuyo ejercicio no supone otra cosa que la eficacia de la acción de resolución propia del Artículo 1124 del Código civil.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 2 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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