SAN, 20 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:2668

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num 865/01 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Isabel Juliá

Corujo en nombre y representación de Dª Flora, frente a la

Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el dia 4 de julio de 2001, en

materia relativa a sanción por infracción de contrabando con una cuantía de 601,01 euros (100.000

ptas). Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia en la que se anulen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 14 de abril de 2.004, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado por el TEAC el dia 4-VII-01, RG 3637-00 RS 215-00 por el que se desestima la reclamación interpuesta por Flora, contra resolución del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 18-IV-01, recaído en su expediente CT-117/99 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo del mismo órgano tributario de 3-XI-99 en materia de infracciones administrativas de contrabando.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: con fecha 4 de mayo de 1999 el servicio de Vigilancia Aduanera de Oviedo extendió acta de aprehensión de tabaco por presunta infracción administrativa de contrabando en la que se hizo constar que en el establecimiento KIOSKO DIRECCION000 sito en la CALLE000 num. NUM000 de Pola de Sena (Asturias) se encontraron 37 cajetillas de tabaco marca Winston sin las marcas fiscales nacionales. Instruido el procedimiento previsto en los Art.s 30 y siguientes del R.D. 1649/1998, y valorado el tabaco en 13.505 ptas, el 3-XI-99 se dicta resolución declarando cometida una infracción administrativa de contrabando de carácter leve, prevista en el Art. 11 en relación con el Art. 2.1.d) de la ley 12/95 de 12 de diciembre de represión del contrabando, de la que es responsable Flora con imposición de una sanción de 100.000 ptas, así como a proceder al cierre temporal del establecimiento por un periodo de cuatro días y declara el decomiso de la mercancía aprehendida.

TERCERO

La actora centra el recurso en la alegación de que se trata de una infracción a la Ley de Impuestos Especiales, y que es esta normativa y no la Ley de Contrabando la aplicable en el supuesto litigioso. Y ello, con base en que el tabaco no tiene la naturaleza de género estancado y que su naturaleza jurídico fiscal será en todo caso género extranjero de lícito comercio.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando cuya Exposición de Motivos explica que: "Como novedad respecto a la Ley procedente se incluyen en la nueva ciertas definiciones con el fin de delimitar su ámbito de aplicación, habida cuenta la puesta en marcha del mercado único comunitario. Se incrementa la cuantía del valor de las mercancías para la tipificación del delito hasta 3.000.000 pesetas (...). El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito. A tal fin, se considerarán géneros estancados, a efectos de la nueva Ley, las labores de tabaco, aunque se trate de mercancías comunitarias", y así el artículo 1º, "Definiciones", dispone: "A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...) 6. Géneros o efectos estancados: Los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquier otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por Ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todas aquellas a las que por ley se otorgue dicha condición".

El artículo 11 de la Ley Orgánica 12/95 establece que "Incurrirán en infracción administrativa de contrabando los que lleven a cabo las conductas enumeradas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley cuando el valor de los bienes, mercancías géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 3.000.000 de pesetas y no concurran las circunstancias previstas en el apartado 3 de dicho artículo".

A su vez en el art. 2, y en la letra d) aparece tipificada la realización de operaciones de "tenencia" de géneros estancados sin cumplir los requisitos previstos en las leyes.

Y el artículo 12 de la Ley orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, dispone que: "1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multas del tanto al triplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos" y el apartado 2, añade: "2. En lo que respecta a las labores de tabaco las personas responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionadas: a) Con multa del doble al triple del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos; que ascenderán a un mínimo de 100.000 pesetas. b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal, por un período mínimo de tres meses y máximo de un año, o definitivo, en el caso de infracciones reiteradas".

En consecuencia, cometió la infracción imputada, por cuanto se intervino por la Guardia Civil un total de 37 cajetillas de tabaco marca Winston sin el precinto reglamentario.

CUARTO

El Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 2001 estableció que:

"La Hacienda Pública española utilizó desde tiempo inmemorial, y con gran profusión los monopolios fiscales como medio de allegar recursos, entendiendo como tales lo monopolios económicos establecidos por el Estado sobre la realización de ciertos servicios públicos o actividades económicas, cuando su finalidad fundamental es la de obtener ingresos públicos o sea el beneficio monopolístico, llamado tradicionalmente "rentas estancadas".

El alcance económico de los monopolios fiscales puede comprender la totalidad de un proceso económico o sea la fabricación, la importación, la venta al por mayor y la venta al por menor, o solamente alguna de estas fases.

La historia de la Hacienda Pública nos muestra, sobre todo durante los Siglos XVII y XVIII, una diversidad de monopolios fiscales verdaderamente abrumadora, así se pueden citar, sin animo exhaustivo, las "siete rentillas" (azufre, plomo, pólvora, azogue, bermellón, salitre y soliman) y las "rentas estancadas" sobre el chocolate, la barrilla, la sal, los fósforos y cerillas,...

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