STS, 12 de Febrero de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso4556/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alonso, Fernandoy Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delitos de expedición de moneda falsa, tenencia de moneda falsa y uso de DOCumento de identidad falsificado, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Gómez Villaboa, Rodríguez Casas y Marín Martín.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1 instruyó sumario con el número 32 de 1987 contra Alonso, Fernandoy Millány, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 30 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alonsoy Millán, en fecha no determinada del verano de 1987, se concertaron con el fin de adquirir billetes falsificados, con el objeto de expenderlos y obtener un beneficio económico. Para conseguir ese resultado, Millán, entregó a Alonso, 200.000 pesetas en billetes de curso legal y éste último se trasladó a Vigo y se puso en contacto con Fernando, al que conocía desde hacía varios años por mantener relaciones comerciales, que le facilitó un nominal de 700.000 pesetas en billetes falsos de cinco mil pesetas, recibiendo a cambio las doscientas mil de curso legal que había facilitado para tal fin Millán. Alonso, regresó a Madrid en tren y el día 14 de julio, llegó a la estación de Príncipe Pio, lugar en el que le esperaba Millány al reunirse ambos fueron detenidos por la Policía, ocupándosele a Alonsolas 700.000 pesetas en billetes falsos y a Millán, un DOCumento Nacional de Identidad a nombre de Franciscoy con la fotografía del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal decide: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando, como autor responsable de un delito de expedición de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS y UN DIA DE PRISION MAYOR, las accesorias correspondientes, en 1.500.000 PESETAS DE MULTA, dos meses de arresto sustitutorio caso de impago y al pago de la parte proporcional de las costas procesales.

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Millány a Alonso, como autores responsables de un delito de tenencia de moneda falsa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias y multa de UN MILLON DE PESETAS para cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago y al pago de la parte correspondiente de las costas procesales. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán, como autor responsable de un delito de uso de DOCumento de identidad falsificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TREINTA MIL PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de dieciseis días caso de impago. Al notificar esta resolución a las representaciones de las partes, instrúyase a las mismas del recurso que puedan ejercitar, plazo y Tribunal competente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por por los procesados Alonso, Fernandoy Millánque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alonso, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley, por no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Fernando, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Comprendido en el número 1º, inciso 1, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma , por no expresarse en le sentencia recurrida clara y terminantemente cuales son los hechos probados. Segundo.- Comprendido en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiendo aplicado la Sala sentenciadora indebidamente los artículos 285 y 290 del Código Penal. Tercero.- Comprendido en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, por infracción de un precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitucion Española de 1978, que proclama la presunción de inocencia, habiéndose aplicado indebidamente por la Sala sentenciadora los artículos 285 y 290 del Código Penal. Cuarto.- Comprendido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y DOCtrina legal, por aplicación indebida de los artículos 285 y 290 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Millán, se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 8 de febrero de 1991, con la asistencia de los Letrados recurrentes, D. Manuel Gómez de la Borbolla, D. Alberto Jiménez Rodríguez y D. Pedro Critobal Jiménez, que mantuvieron los motivos de sus respectivos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alonso

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que la sentencia de instancia no resolvió todos los puntos que fueron objeto de debate, refiriéndolo a un dato muy concreto: a que, según el recurrente, no tenía éste otro propósito que el de prestar un servicio a la Guardia Civil, según consta en el folio 57 del Sumario.

No procede su estimación: 1) Se trata de una cuestión de hecho y no de derecho y la llamada incongruencia omisiva viene exclusivamente referida a estas últimas. 2) El ahora recurrente interpuso recurso de reforma y subsidiariamente de apelación frente al auto de procesamiento precisamente proyectando su impugnación en este tema, y 3) El informe de la Guardia Civil, que en absoluto vincularía al Tribunal cualquiera que fuese su sentido, se refiere a determinados servicios prestados desde el 11 de febrero de 1979 hasta el 26 de julio de 1983, y los hechos a los que hace referencia este recurso acaecieron en el curso de 1977, es decir, cuatro años después.

Prestar servicios de colaboración es una cosa y realizar actividades delictivas otra muy distinta.

SEGUNDO

Con idéntico apoyo procesal se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto el problema que se planteó en la instancia referido a la existencia de las correspondientes circunstancias determinantes del servicio a la Guardia Civil al que se refiere el anterior motivo.

El tema ya quedó resuelto en los términos que aparecen reflejados en el referido motivo. Nada hay que añadir como no sea recordar que la sentencia declara expresamente probado que el procesado Millánentregó al recurrente 200.000 pesetas en billetes de curso legal para que adquiriera billetes falsificados con el fin de expenderlos y obtener así el correspondiente beneficio económico.

Procede, con su desestimación, la del recurso.

RECURSO DE Fernando

PRIMERO

Se denuncia, con apoyo en el artículo 851.1, inciso 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de claridad en los hechos probados al omitir la sentencia de instancia en qué consisten las relaciones comerciales entre el recurrente y Alonsoy las fechas de las mismas, el tipo de falsificación de los billetes ocupados al procesado Alonso, afirmándose que por la simple imputación de un coacusado no se puede condenar.

Sobre esta exposición hay que indicar lo siguiente: 1) Que la redacción escueta de los hechos probados no implica falta de claridad; a veces la esquematización de situaciones complejas ayuda a su mejor comprensión. 2) Que el Tribunal "a quo" no tiene porqué hacer referencia a todo lo acontecido, sino sólo a aquéllo que tenga relevancia jurídico-penal. 3) Que, además, la sentencia dice que las relaciones eran comerciales. 4) Que en esta vía no se puede argumentar la calificación jurídico-penal, y 5) Que tampoco es camino adecuado el utilizado para alegar, si es que es ello lo que se pretende, la presunción de inocencia, pese a lo cual hay que decir que la declaración acusatoria del coimputado sí puede ser elemento constitutivo de la convicción del juzgador en los términos que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando.

SEGUNDO

Acogido al número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de DOCumentos que obran en autos, citando, a estos efectos, el acta del juicio oral, la certificación de una agencia de transportes, las declaraciones de los procesados y la "totalidad de las actuaciones sumariales, atestados e informes policiales".

El motivo incide claramente, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, ya que ninguno de los DOCumentos indicados tiene naturaleza DOCumental a efectos casacionales. La causa de inadmisión se transforma ahora en un supuesto de desestimación.

TERCERO

De acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, es decir, la presunción de inocencia, en relación con los artículos 285 y 290 del Código Penal.

Otra vez hay que decir lo que tantas veces ha venido afirmando la Sala de acuerdo con la DOCtrina del Tribunal Constitucional. La presunción de inocencia obliga a esta Sala a constatar si ha existido prueba inequívocamente de cargo, lo que en sí misma lleva la idea de suficiente o de entidad suficiente, advenida regularmente al proceso.

Nada más. Valorar la prueba, censurar las conclusiones a las que llega el juzgador, dar más o menos credibilidad a un testigo, a un coimputado o a un perito, ponderar las declaraciones sumariales con las vertidas en el juicio oral para decidir su mayor o menor peso específico, tener en cuenta aquellas pruebas como las de las huellas o de análisis de sustancias, aptas siempre para ser negadas sus conclusiones o controvertidos sus argumentos, etc..., es tarea que incumbe al juzgador de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, así interpretado, es absolutamente conforme con la Constitución.

En el caso actual aparece la detención de Alonsoy Millánen la Estación de Príncipe Pio y la ocupación de billetes al primero, la declaración de éste en la Policía y en el Juzgado acusando inequívocamente al recurrente, en uno y otro caso en presencia de Letrado.

Esta actividad, no puesta en entredicho, es suficiente para que quedara enervada la presunción de inocencia.

CUARTO

Con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega infracción de Ley y de DOCtrina legal por aplicación indebida de los artículos 285 y 290 del Código Penal.

Razona el recurrente diciendo que, si bien en los hechos probados se relata que el recurrente Fernandofacilitó un nominal de 700.000 pesetas en billetes falsos a Alonsorecibiendo a cambio 200.000 pesetas de curso legal, "ello se fundamenta en el simple hecho objetivo de la aprehensión de la moneda, no haciendo constar si los referidos billetes falsos se habían adquirido a sabiendas de su falsedad, estimando que falta el requisito de la culpabilidad incorporado al texto legal a través de la expresión "a sabiendas".

En consecuencia se ataca la realidad de un hecho psicológico, el conocimiento de la falsedad de los billetes, impugnación que carece de la más mínima consistencia. La inferencia fluye, con toda lógica y racionalidad, del hecho mismo no discutido: entregar 200.000 pesetas de curso legal para recibir, en billetes falsos de 5.000, 700.000 pesetas. Sólo pensando en una donación podría tener entrada en la correspondiente reflexión el argumento, que seguiría siendo absurdo porque para recibir medio millón de pesetas como regalo no parece normal hacer un trueque de entrega de 200.000 a cambio de recibir 700.000. Pero es que, además, en el Primer Fundamento de Derecho se utiliza la expresión "conscientemente" referida a la entrega.

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

RECURSO DE MillánPRIMERO.- Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 287 y 290 del Código Penal al no concurrir, se dice, los elementos de este delito.

Si se examina el recurso, que contiene un motivo único, se comprueba que la impugnación va dirigida a negar la participación del recurrente en el hecho.

Para la decisión a tomar ha de partirse del hecho probado, atendido el cauce casacional seleccionado, y en él se dice que el ahora recurrente facilitaba el dinero a Alonsopara la adquisición de billetes falsos con el fin indudable de ponerlos en circulación, y si esa conducta o ese comportamiento está probado, no hay error jurídico ninguno en subsumir esta actividad en el delito del artículo 287 del Código Penal, sin duda partiendo del artículo 14 del Código Penal en sus números 1 ó 3, lo que ya es indiferente.

Toda la argumentación contraria carece de apoyo. En efecto, Alonsoy Millán, ahora recurrente, en el verano de 1987 se conciertan con el fin de adquirir billetes falsificados para venderlos y obtener el correspondiente beneficio económico. En ejecución de este acuerdo Millánentrega 200.000 pesetas a Alonso. Este último se traslada a Vigo y, puesto en comunicación con Fernando, éste le facilitó un nominal de 700.000 en billetes de 5.000 pesetas a cambio de 200.000 pesetas de curso legal. Cuando Alonsoregresó a Madrid en tren, el 14 de julio, y llegó a la Estación de Príncipe Pio, donde le esperaba Millán, que es quien recurre ahora, fueron detenidos, ocupándosele a Alonsolas 700.000 pesetas en billetes falsos.

Como sin duda el recurrente se da cuenta de la imposibilidad de impugnar las lógicas consecuencias obtenidas de este pasaje no atacado, interesa de la Sala el examen de los folios que cita, lo que no es viable salvo por la vía excepcional del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite a la Sala, sólo cuando lo exija la mejor comprensión de los hechos, lo que aquí no es necesario, examinar los autos.

Lo que se pretende, aunque sea respetable como todo lo que se refiere a la defensa de un acusado dentro de los cauces procesales, sean o no acertados, no tiene viabilidad alguna. El recurrente quiere que del relato ya citado se llegue a la conclusión de que en el hecho sólo aparece un acontecimiento tan normal como la espera de un amigo a otro que viene después de unos días de ausencia. Se equivocan así el hecho y la inferencia, y cuando ésta responde a un examen lógico de aquél, como en este caso, el motivo y el recurso han de ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Alonso, Fernandoy Milláncontra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de junio de 1988 en causa seguida a dichos procesados por delitos de expedición de moneda falsa, tenencia de moneda falsa y uso de DOCumento Nacional de Identidad falso, respectivamente.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósitos no constituidos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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