Modos de delación

AutorJosé Luis Merino Hernández
Cargo del AutorNotario. Pte. Comisión legislativa de Der.Civil de las Cortes de Aragón

ARTICULO 89 (*)

La sucesión se defiere por testamento, por pacto o por disposición de la Ley (a) (b) (c) (d).

El artículo 89 de la Compilación responde a la más estricta tradición jurídica aragonesa. A lo largo de la Historia del Derecho foral aragonés, tres han sido los modos de delación sucesoria que las costumbres fueron estableciendo y que los distintos y sucesivos Fueros y Observancias plasmaron formalmente: el testamento, el pacto sucesorio y la Ley.

Responden, a su vez, a los dos tipos de vocación sucesoria que la civilística suele clasificar modernamente: la voluntaria y la legal; sólo que la primera, desdoblada en la doble posibilidad que no todos los Ordenamientos admiten, a saber, el testamento y el contrato sucesorio.

El sistema sucesorio aragonés ha respondido a una serie de criterios y principios, muchos de los cuales mantienen enteramente su vigencia, en tanto que otros han tenido que ceder ante consideraciones de superior interés y valor(1).

El primer gran principio, informador, no sólo del sistema sucesorio, sino de todo el Derecho aragonés, es el de la autonomía de la voluntad, como clara emanación del principio foral de libertad civil, manifestado hoy en el apotegma jurídico standum est chartae(2). En base a ellos, la sucesión voluntaria ha primado siempre, en Aragón, sobre la legal, al mismo tiempo que la libertad de testar ha caracterizado de antiguo a nuestra vieja legislación foral.

Aunque en la mayor parte de los Ordenamientos coetáneos con el aragonés, la sucesión legal ha dejado de tener ya el predicamento de que gozara en tiempos anteriores, en el Derecho de Aragón la inversión apuntada de criterios se manifiesta en toda su plenitud desde el primer momento. La voluntad del causante va a ser así el factor determinante fundamental de la transmisión sucesoria de sus bienes y derechos, quedando relegada la Ley a un segundo plano.

A su vez, la instrumentalización de esa libre expresión de voluntad va a tener en esta región una doble posibilidad, coincidente con otros Ordenamientos hispanos -en concreto el catalán, balear y navarro- y algunos extranjeros -señaladamente los de corte germánico: alemán, austríaco y suizo modernos-: el testamento y el pacto sucesorio. Y aun el primero, con determinadas variedades y singularidades, tanto formales (menor número de testigos), como sustantivas (testamento mancomunado y ante párroco), que van a diferenciar netamente el Derecho aragonés de otros sistemas jurídicos.

Y, junto a ello, la libertad de testar, que en Aragón, al igual que en otros muchos sistemas de Derecho, pasa por una serie de estadios bien diferenciados, hasta concluir con el actual sistema legitimario que, en el fondo, no viene a ser sino un importante cercenamiento de esa misma autonomía de la voluntad (3)

Otro gran principio sucesorio aragonés, hoy ya prácticamente asumido por la mayor parte de los Ordenamientos jurídicos modernos, y del que se extraen no pocas e importantes conclusiones, es de la compatibilidad y posible pluralidad de delaciones sucesorias, surgido como consecuencia del rechazo en Aragón de la regla romana nemo pro parte testatus pro parte intestatus decere potest. Criterio que todavía se mantiene en algunas legislaciones hispanas, especialmente la catalana(4), la balear(5) y quizá la navarra (6). El propio Código civil admite, por el contrario, en su artículo 658, la compatibilidad de los dos tipos de vocación sucesoria que regula, la testamentaria y la legítima (a ello responde la expresión de su último párrafo «podrá también deferirse [los derechos de la sucesión] en una parte por voluntad del hombre y, en otra, por disposición de la ley»).

En el Derecho aragonés, esa compatibilidad y posible pluralidad de...

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