A modo de conclusión

AutorJesús Alberto Messía de la Cerda Ballesteros

Como habrá podido comprobar el lector, a lo largo de estas líneas no hemos pretendido realizar una análisis completo de todas las implicaciones jurídicas que provoca la protección sui generis del fabricante de las bases de datos. En efecto, podríamos haber incluido también otros aspectos de sumo interés en relación con esta cuestión, que reciben tratamiento jurídico en la normativa sobre la materia. Así, por ejemplo, se omite una mínima referencia a la cuestión de los plazos de protección, al igual que no se hace especial hincapié en el análisis de los límites establecidos al derecho sui generis por la LPI. Incluso, se puede observar que el tratamiento de alguno de los aspectos analizados en este libro podría haber sido más amplio.

Sin embargo, de lo anterior no debe deducirse descuido o dejadez del autor. Por el contrario, se trata de una decisión meditada y, por tanto, voluntaria. La intención de este trabajo se centra en aquellas cuestiones del derecho sui generis que permiten hacer un estudio comparado de esta regulación y las normas de competencia desleal. Existen varias razones que aconsejan, sino exigen, la realización de dicho estudio. En primer lugar, la regulación del derecho sui generis resulta tributaria de las tradicionales normas reguladoras de los actos constitutivos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno. En ese sentido, una parte sustancial de la doctrina generada respecto de éstos últimos debe tenerse en cuenta para desentrañar las diferentes cuestiones relativas al derecho creado por la normativa de Propiedad Intelectual.

Derivado de lo anterior, no se puede obviar la indudable semejanza existente entre el derecho sui generis, por una parte, y las prohibiciones establecidas por la LCD De esta forma, es necesario, en nuestra opinión, intentar averiguar en qué medida la regulación de competencia desleal se ha visto superada por la de Propiedad Intelectual, hasta el punto de desechar su aplicación, en su caso. Como ya se ha puesto de manifiesto por diversos autores, la razón de ser última de la aparición de ese derecho en la regulación comunitaria y la española no es otra que la necesidad de superar las limitaciones de carácter subjetivo que tiene la normativa de competencia: se trata de un régimen aplicable a los competidores. Esta circunstancia, unida a la enorme facilidad que actualmente existe para la fiel reproducción de las obras digitalizadas por parte de cualquier usuario informático, indujo al legislador a la...

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