Real Decreto 2355/1982, de 3 de Septiembre, por el que se modifican los articulos 147 y 272 del Codigo de la Circulacion.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Septiembre de 1982
MarginalBOE-A-1982-24545
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJuntas Electorales Provinciales
Rango de LeyReal Decreto

La técnica en la construcción de los automóviles y sus elementos está sujeta a innovaciones constantes a las que es conveniente adaptar su regulación, reconociendo su utilidad y los beneficios que reporta en orden a la seguridad de la circulación. Por otra parte, la labor llevada a cabo por los Centros Docentes en materia de educación vial y la inclusión obligatoria de materias relacionadas con los problemas del tráfico dentro de los distintos ciclos de educación genera; Básica han conseguido una mayor concienciación por parte de la población infantil de la trascendencia de la circulación, Asegurando unos conocimientos básicos que permiten contemplar la edad mínima para acceder a la licencia de conducción desde una perspectiva diferente. En su virtud, a propuesta de los Ministros del interior, y de industria y energía, oída la comisión Nacional de Seguridad de la circulación vial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único Se modifican los artículos ciento cuarenta y siete y doscientos setenta y dos del código de la circulación en la forma en que se indica a continuación:

Artículo ciento cuarenta y siete.- Los párrafos primero y segundo del apartado VI quedan redactados como sigue:

VI. Señalización de servicios de urgencia y especiales. Los vehículos automóviles de los servicios de polícia, extinción de incendios y Asistencia Sanitaria podrán estar dotados de uno o dos dispositivos, situados en la parte delantera del plano superior del vehículo, que produzcan luz intermitente o giratoria, que será de color azul para los servicios de policía y de color amarillo-auto en los de Asistencia Sanitaria y de extinción de incendios. Dicha señal se utilizará, a efectos de lo previsto en el artículo cuarenta y dos del presente código, cuando los citados vehículos circulen en servicio de carácter urgente.

La maquinaria de obras públicas y los camiones cuando trabajen en obras, señalización, operaciones de limpieza y, en general, de conservación o reparación de vías públicas, señalarán su presencia con una luz intermitente o giratoria de color amarillo-auto, situada en la parte delantera del plano superior del vehículo, si su situación en la calzada impone precauciones especiales a los demás usuarios, y si se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos. Utilizarán también esta señal luminosa los vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados, cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para Indicar su situación a los demás usuarios.

Artículo doscientos setenta y dos.- El apartado 1, a), queda redactado como sigue:

Disposicion final

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .

Dado en Madrid a tres de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de la Presidencia, matías rodríguez inciarte.

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