Real Decreto 282/1984, de 8 de Febrero, sobre Modificaciones temporales de los derechos arancelarios aplicables a determinadas mercancias.
Fecha de Entrada en Vigor | 16 de Febrero de 1984 |
Marginal | BOE-A-1984-4027 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de Economia |
Rango de Ley | Real Decreto |
El Decreto del Ministerio de Comercio 999/1960, de 30 de mayo, en el articulo 8. De la vigente Ley arancelaria, autoriza a los organismos, entidades y personas interesadas a formular reclamaciones o peticiones en defensa de sus legitimos intereses economicos y comerciales en relacion con el arancel de aduanas. Como consecuencia de las peticiones presentadas al amparo de dicha disposicion, previo el dictamen favorable de La Junta Superior arancelaria, se considera procedente adoptar medidas de politica arancelaria que suponen variaciones temporales de los niveles de proteccion que actualmente amparan a determinadas mercancias. Estas medidas se adaptan a las necesidades de los sectores de la produccion afectados.
El articulo 6. De la Ley arancelaria, en su apartado 4., reconoce al Gobierno la facultad de introducir modificaciones parciales en el arancel de aduanas. El actual desenvolvimiento de la Politica Comercial hace aconsejable mantener estable este instrumento y acomodar a dicha estabilidad las actuaciones que, resultando necesarias como consecuencia de la coyuntura economica, hayan de adoptarse en el marco de la politica arancelaria. La armonizacion de estos principios unidas a las dificultades que plantea una prevision de la evolucion economica de los sectores implicados determinan el caracter temporal de las modificaciones parciales que se proponen en el presente Real Decreto.
En atencion al caracter Defensor de los intereses economicos nacionales que la Ley arancelaria reconoce a las medidas sobre el Comercio Exterior , y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente Real Decreto entre en vigor el dia 1 de febrero del presente aÒo hasta el 31 de diciembre de 1984
En su virtud, visto el articulo 6, apartado 4, de la Ley arancelaria, a propuesta del Ministro de Economia y Hacienda, previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 8 de febrero de 1984, dispongo:
Art. 2. A todos los efectos legales, los nuevos tipos impositivos que se establecen tendran, durante el periodo de tiempo que se seÒala, el caracter de derechos de normal aplicacion para los productos a que afectan, y sustituyen a los que figuran seÒalados para las subpartidas de referencia en la columna Unica de derechos del arancel de aduanas
Art. 3. Este Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el
Dado en Madrid a 8 de febrero de 1984. -Juan Carlos R. -el Ministro de Economia y Hacienda, Miguel boyer Salvador
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