STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Octubre de 2002

PonenteMARIA PAZ VIVES USANO
ECLIES:TSJM:2002:13491
Número de Recurso2392/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 2392/02 Sentencia número: 573/02 J.G. Iltmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL Presidente en funciones Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Ilma. Sra. Dña. MARIA PAZ VIVES USANO En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil dos. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE SM. EL REY Y POR A AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 2392/02, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª.

CONCEPCION BEGOÑA RIVERO BARROSO, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, siendo recurrido INSTITUTO CERVANTES representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/Ilma.

Sr./Sra. D./Dª. MARIA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 500/01, del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , contra INSTITUTO CERVANTES, en reclamación de MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO

El actor, D. Pedro Francisco , comenzó a prestar servicios por cuenta del Instituto Cervantes el día 27-1-92, con una categoría profesional de Jefe del Departamento de Recursos Humanos y Servicios Generales, percibiendo últimamente un salario bruto mensual de 590.464 ptas incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Las funciones que venía desempeñando son básicamente las que se recogen en el hecho segundo de la demanda.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2001 el actor mantuvo una reunión con los responsables del INSTITUTO CERVANTES en la que se le expuso cual iba a ser la nueva estructura organizativa del mismo, tras la creación de la Dirección de Recursos Humanos y sistemas de Información, ofreciéndole tres alternativas a su situación laboral: o bien un puesto de trabajo de similar categoría en el exterior;. o el puesto de Técnico 1 en la Asesoría Jurídica del Instituto Cervantes; o, por último, la extinción de su relación laboral al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET., por causas organizativas, con la indemnización de 3.552.096

CUARTO

El día 19 de enero de 2001, el actor decide aceptar el puesto de Técnico 1 en la Asesoría, y suscribe al efecto un documento de NOVACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, obrante en la documental de ambas partes, y cuyo contenido damos aquí por reproducido.

QUINTO

Desde la fecha de la firma del documento, el actor ostenta la categoría de Técnico 1 en el centro de trabajo sito en la C/ Francisco Silvela n° 82 de Madrid, con destino en la Asesoría Jurídica, y percibe un salario bruto anual por importe de 5.706.000 ptas.

SEXTO

En fecha 3-5-01 el INSTITUTO CERVANTES ofrece en convocatoria de turno de traslado o promoción interna, autorizada por el M.A.P., el puesto de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, estableciendo en las bases de la convocatoria las funciones principales de tal puesto, coincidentes en esencia con las que venía desempeñando el hoy actor.

SEPTIMO

Mediante escrito de fecha 19-2-01 el comité de Empresa exige a la Dirección del INSTITUTO CERVANTES la readmisión inmediata del hoy actor, en las mismas condiciones de trabajo que venía disfrutando hasta el pasado viernes. Dicho escrito y consiguiente petición es refrendada por los trabajadores de la Sede del Instituto.

OCTAVO

En fecha 31-5-01 el actor formuló Reclamación Previa en impugnación de la modificación sustancial del contenido de su contrato de trabajo, por la que se le modifica y rebaja la categoría, el salario, las funciones y su puesto de trabajo, por entender que la modificación es Nula de pleno derecho. Dicha Reclamación es desestimada en Resolución de 28 de junio de 2001.-.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Pedro Francisco frente a INSTITUTO CERVANTES Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 DE MAYO DE 2002, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002, señalándose el día 9 DE OCTUBRE DE 2002 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debe dejarse sentado que, de acuerdo con la sentencia, entre otras del Tribunal Constitucional de fecha 8 de noviembre de 1993, n° 322 de dicho año, no se vulnera el art. 24.1 principio fundamental de tutela judicial efectiva, de la Constitución Española de 27-12-1978, cuando, cual es el caso, en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria un Tribunal decide la inadmisión de un recurso de suplicación, labor la dicha de carácter hermeneutico que, sin duda y como también ha reconocido el citado Tribunal Constitucional, corresponde en exclusiva a los Tribunales ordinarios. En este mismo orden de cosas no es baladí recordar la doctrina que emana de sentencias del Tribunal Constitucional tales como las 3/93, 27/95 y 125/95, de las que puede y debe deducirse que, salvo en casos atinentes a la Jurisdicción española en su art. 24 en los demás y, por supuesto, en los casos que, como el presente, estamos intramuros de la Jurisdicción Social y su procedimiento, tal acceso al recurso - el de suplicación en este caso- no proviene inmediatamente de tal norma constitucional, sino del propio y mero que hacer del Legislador ordinario, que es el encargado de configurar los casos y los requisitos en los que cabe y por los que ha de discurrir el trámite y admisión de un determinado recurso de forma y manera que sólo si tales casos se dan y tales requisitos se cumplen puede hablarse de correcta admisión del recurso, de ahí que, incluso, el Tribunal Constitucional haya dicho -vide sentencia 37/95, seguidora en esto de la 3/93, entre otras- que si el Tribunal "ad quem" de manera razonada y razonable y dentro de la interpretación de la normativa de carácter ordinario, inadmite un recurso, tal proceder deviene infiscalizable desde la óptica constitucional, pues tan respetuosa con la Constitución sería una decisión de admisión con arreglo a la Ley ordinaria como una decisión de inadmisión también con arreglo a Ley ordinaria.

En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva", como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal de Garantías Constitucionales en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3.879/94.

En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997, ó la 10/99, de 8 de febrero, en la que se señala que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la Normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el...

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