SAP Guipúzcoa 269/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2000:1714
Número de Recurso1153/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución269/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 269/00

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDOD/Dña. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN MARGALEJO FERRER

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cinco de Diciembre de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio de Modificación de Medidas, seguidos con el número 691/99 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Sebastián, a instancia de DON Armando (demandante/apelante), represetnado por el Procurador Sr. González Belmonte y asistido por la Letrada Sra. González Belmonte, contra DOÑA María Purificación (demandada/apelada), representada por la Procuradora Sra. Aranguren y asistida por el Letrado Sr. Fernández Alvarez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado con fecha 13 de Marzo de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de dos mil que contiene el siguiente FALLO: "Que debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de medidas en la sentencia de separación del matrimonio dictada con fecha 19 de marzo de 1.996."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y efectuados los oportunos emplazamientos se elevaron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia el 5 de abril de dos mil, siendo turnados a esta Sección en la que se incoó Rollo de Apelación, en el cual comparecieron las partes a las que se dió traslado para instrucción, señalándose el día 13 de Noviembre a las 11 horas para que tuviera lugar la vista, fecha en la que se llevó a efecto la misma, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

Que en la tramitación de esta apelación se han observado los requisitos legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esa instancia la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho contenidos en la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la representación de D. Armando se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta Capital, en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se acuerde la supresión de la pensión compensatoria a favor de Dª María Purificación , o en su caso, se establezca un límite temporal a la misma.

Dicho recurrente invoca como motivo de su recurso, la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia alegando en tal sentido la existencia de un cambio sustancial en las circunstancias tanto de la parte que percibe la pensión compensatoria como en la parte obligada al pago de la misma que justificaría a su juicio la supresión de aquella, o en su caso, la fijación de un limite temporal.

A la vista de los términos en que ha quedado configurado el presente recurso, resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar, si por parte del juzgador de instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, toda vez que para que proceda una modificación de las medias adoptadas en sentencia de separación o divorcio, se requiere una alteración sustancial y definitiva de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta a la hora de su adopción. Para la supresión de la pensión compensatoria en la forma solicitada, correspondería acreditar al que la pretende, una disminución importante de ingresos o aumentos de cargas o una mejora sustancial en la situación económica del beneficiario (artículos 100 y 101 del C.C.).

Expuesto lo anterior y una vez examinado el caso de autos, puede concluirse que efectivamente el actor ha justificado dicho cambio sustancial en la situación económica de los afectados por el pago de la pensión compensatoria, esto es, una disminución de sus propios ingresos, asi como tambien una mejorasustancial en la situación económica de la beneficiaria de la misma.

En efecto, consta acreditado en los autos que con fecha 9 de Marzo de 1996 se dictó sentencia de separación conyugal respecto de los cónyuges D. Armando y Dª María Purificación aprobándose en dicha resolución el convenio regulador al que habian llegado...

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