Decreto 15/2013, de 10 de mayo, por el que se modifica el Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejerÍA de EducaciÓN, Cultura y Turismo
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 8.Uno.9, que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo.

La Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, procedió a la determinación de los principios y normas a que habrá de ajustarse la actividad de la Administración, de las empresas y de los particulares en materia de ordenación, planificación, promoción y fomento del turismo, facultando, en su Disposición Final Primera, al Gobierno de La Rioja para su desarrollo reglamentario.

Mediante Decreto 14/2011, de 4 de marzo, se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

La presente reforma afecta a dos aspectos contemplados en el mencionado Decreto. Por una parte, se modifican los artículos 26 a 68 del Título I 'De la actividad Turística de Alojamiento'. 'Capítulo I Establecimientos Hoteleros'. La mencionada modificación atiende a la adaptación de la normativa de clasificación hotelera riojana al modelo de la normativa europea de Hotel Stars Union(HSU)

Se trata de un proceso de adaptación incentivado por la iniciativa de la Unión Europea, Hotrec, el Consejo Español de Turismo y la Secretaría General de Turismo junto con la Confederación Española de Hoteles Alojamientos Turísticos (CEHAT) para la armonización de las normativas y legislaciones hoteleras de las diferentes Comunidades Autónomas Españolas a la normativa europea de Hotel Stars Union.

La modificación afecta únicamente a la clasificación de los hoteles para obtener la correspondiente categoría. Se sigue manteniendo la clasificación por estrellas como el mejor sistema de mantener la competitividad y posicionamiento en el sector.

Se establece un sistema de clasificación por puntos con 208 criterios, con el cumplimiento de una puntuación mínima que garantiza al consumidor una categoría acorde a unos servicios, pudiendo añadir la distinción de 'Superior' si obtienen unos determinados puntos por encima de los mínimos de su categoría, ofreciendo así la oportunidad al hotelero de diferenciarse obteniendo una mayor ventaja competitiva.

Con esta reforma se satisfacen las viejas aspiraciones del empresariado español y en concreto del riojano, en el sentido de lograr un mercado único en busca de la competitividad y eficiencia, seguridad y garantías ante el consumidor al encontrarse, en un futuro cercano, gran parte de Europa y toda España bajo los mismo parámetros de clasificación hotelera. Con ello se pretende evitar clasificaciones ajenas a los intereses de los hoteleros. Asimismo, se pretende reposicionar la categoría al nivel que les corresponda pudiendo añadir la distinción de 'Superior'.

Por otra parte, se modifica el artículo 236, así como todo el Título VIII, artículos 239 a 246, a fin de incorporar las rutas o itinerarios como objeto de declaración turística de La Rioja, y se regulan cambios que afectan al procedimiento en este sentido. El sector turístico pertenece al grupo de los sectores económicos de mayor proyección y capacidad de crecimiento de cara al futuro, y se configura como una de las pocas actividades que han demostrado su capacidad para ejercer de motor para la recuperación económica. En este sentido, con el propósito de contribuir a mejorar la imagen de los recursos turísticos de La Rioja para seguir generando empleo, así como para distinguir los productos o servicios ofrecidos al turismo que visite La Rioja, mejorarlos y ensalzarlos, se incorporan las rutas o itinerarios turísticos como objeto de declaración turística de La Rioja.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 c) del Decreto 13/2002, de 1 de febrero, modificado por Decreto 48/2002, de 13 de septiembre, por el que se regula el Consejo de Turismo de La Rioja, el presente Decreto ha sido sometido a su informe en sesiones celebradas los días diez de noviembre de dos mil once y catorce de diciembre de dos mil doce.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Turismo conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 10 de mayo de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Primero

Se modifica el Capítulo I del Título I del Decreto 14/2011, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja, que queda redactado como sigue:

'Capítulo I. Establecimientos Hoteleros

Sección 1ª Disposiciones Generales Artículos 26 a 54
Artículo 26 Ámbito de aplicación.

Quedan sujetos a lo dispuesto en este Sección los prestadores que desempeñen la actividad turística de alojamiento, definida en el artículo 11 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo de Turismo de La Rioja.

Artículo 27 Clasificación.

Los establecimientos hoteleros se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Hoteles: son los establecimientos que ofrecen la prestación del servicio de alojamiento turístico en unidades, con o sin servicios complementarios, que ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo constituyendo sus dependencias un todo homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y reúnen los requisitos técnicos mínimos que se establecen en este Reglamento.

  2. Hostales: son aquellos establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hoteles.

  3. Pensiones: son aquellos otros establecimientos que, ofreciendo alojamiento en habitaciones, con o sin otros servicios complementarios, por sus estructuras y características no alcanzan los niveles exigidos para ser clasificados como hostales.

Artículo 28 Categorías.

Los establecimientos hoteleros se clasificarán en las siguientes categorías:

  1. Hoteles: en categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

  2. Hostales: en categorías de dos y una estrella.

  3. Pensiones: sin categorías.

Artículo 29 Régimen de explotación.
  1. El régimen de explotación para cualquier grupo puede ser:

    1. General: cuando se faciliten conjuntamente los servicios de alojamiento y comedor.

    2. Específico de alojamiento: en este caso, estarán exentos del cumplimiento de las normas generales y particulares relativas a las instalaciones de comedor y cocina para cada grupo y categoría.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos hoteleros podrán desarrollar su actividad habitual de modo continuado o limitar su funcionamiento a determinada época del año. En estos casos podrán ser dispensados de la obligación de instalar calefacción o refrigeración o ambas cuando estén situados en lugares que durante la temporada de funcionamiento la temperatura ambiente no lo requiera.

Artículo 30 Especialidades.
  1. Los hoteles que en función de las instalaciones, régimen de explotación, servicios ofertados, situación o tipología de la demanda, reúnan los requisitos que se establecen en este Reglamento, podrán solicitar el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su categoría.

  2. Las especialidades que se podrán solicitar son las siguientes:

    1. Hoteles-apartamento: son los establecimientos que, por su estructura y servicios, disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento, y que como mínimo constarán de dormitorio, salón-comedor, baño o aseo y cocina, esta última integrada o no en el salón-comedor según la categoría.

      Se entiende por 'Estudio' el apartamento de capacidad máxima para dos personas en el que el salón-comedor y el dormitorio se encuentran en una pieza común, pudiendo la cocina estar integrada en esta pieza común.

    2. Moteles: son los establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y en las proximidades de las carreteras, en los que se facilita alojamiento en departamentos que tienen entradas independientes desde el exterior, y están compuestos de dormitorio y cuarto de baño o aseo y con garajes o cobertizos para automóviles, contiguos o próximos a aquéllos.

    3. Hoteles balnearios: son los establecimientos que se encuentren situados en estaciones termales o balneoterápicas declaradas por los órganos competentes y oferten la utilización de aguas minero-medicinales o termales.

    4. Hoteles familiares: son los establecimientos que ofertan unas instalaciones y servicios, especialmente dirigidos a familias con niños.

    5. Hospederías: son los establecimientos ubicados en edificios singulares bien por formar parte de un conjunto con una iglesia, capilla o santuario, bien por ser un edificio con valor histórico-artístico, cultural o etnográfico, incluido en inventarios oficiales del patrimonio histórico o, en su defecto, con justificación documental y dictamen favorable del órgano competente en materia de Patrimonio Cultural del Gobierno de La Rioja.

  3. Dentro del grupo de hoteles podrán ser clasificados simultáneamente, a petición del titular del mismo, en más de una especialidad de las previstas en el presente artículo. En este caso podrán utilizarse en el nombre comercial todas las clasificaciones asignadas.

    A efectos de inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, se consignarán todas las clasificaciones por las que haya optado el titular del establecimiento.

  4. Las especialidades podrán ampliarse con el fin de incorporar aquellas que exija el mercado, correspondiendo a la Consejería...

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