DECRETO 2/2008, de 10 de enero, por el que se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 44/2001, de 22 de febrero.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Interior y Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 2/2008, de 10 de enero, por el que se modifica el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 44/2001, de 22 de febrero.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León declara en su artículo 70.1.27.º que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, excepto las loterías y apuestas del Estado y los juegos autorizados por el Estado en el territorio nacional a entidades sin ánimo de lucro.

La Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de lasApuestas de Castilla y León, aborda de una manera global y sistemática la actividad del juego y de las apuestas, estableciendo las reglas básicas sobre las que debe sentarse la ordenación de estas actividades y prevé el ulterior desarrollo reglamentario.

La citada Ley 4/1998, de 24 de junio, establece que corresponde a la Junta de Castilla y León la aprobación del Catálogo de juegos y apuestas de Castilla y León, como instrumento básico de ordenación de juegos y de las apuestas de la Comunidad, en el que se especificarán los juegos que podrán ser autorizados en la Comunidad, remarcándose, en el artículo 5 del citado texto legal, que se considerarán prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo.

De este modo surge el Decreto 44/2001, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, dando origen a una serie de disposiciones reglamentarias reguladoras de los distintos subsectores del sector del juego, véase la reglamentación del juego de las chapas, de las máquinas de juego, de los salones recreativos y de juego, del juego del bingo y, finalmente, de los casinos de juego.

Ya el citado Decreto 44/2001, de 22 de febrero, en su Anexo 7.º , había regulado los denominados juegos exclusivos de los casinos de juego. Sin embargo, surge ahora la necesidad de modificar la regulación que este catálogo hace de estos juegos exclusivos de casinos de juegos para adecuarla a los nuevos tiempos.

A tal objeto se modifican algunos aspectos puntuales de los elementos materiales, personales y de las reglas de juego en los juegos de ruleta francesa, americana, black-jack o veintiuno y punto y banca. Y, por otro lado, se acoge una modificación sustancial en el juego del póquer, introduciendo nuevas modalidades del póquer sin descarte y en el póquer de círculo.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de enero de 2008

DISPONE:

Artículo Único Se modifica el Anexo 7.º (Juegos exclusivos de Casinos de Juego) del Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 44/2001, de 22 de febrero.
Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan al presente Decreto.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de Castilla y León'.

Valladolid, 10 de enero de 2008.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO El Consejero de Interior y Justicia,

Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO Uno. Modificación del punto 'II. Modalidades'.

El punto 'II. Modalidades' pasa a tener la siguiente redacción:

'II. Modalidades Los juegos que podrán practicarse en los casinos de juego, cuya descripción y reglas de juego se contemplan a continuación son:

· 01 Ruleta francesa.

· 02 Ruleta americana.

· 03 Veintiuna o Black-Jack.

· 04 Bola o Boule.

· 05 Treinta y Cuarenta.

· 06 Punto y banca.

· 07 Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer.

· 08 Bacarrá a dos paños.

· 09 Dados o Craps.

· 10 Póquer de contrapartida.

· 11 Póquer de círculo.

· 12 Ruleta de la fortuna.' Dos. Modificación del apartado '01 RULETA FRANCESA'.

En el apartado '01 RULETA FRANCESA', se modifican el punto IV. Elementos personales, y el apartado 2. Máximos y mínimos de las apuestas, del punto V. Reglas de juego, que pasan a tener la siguiente redacción:

'01 RULETA FRANCESA IV. Elementos personales Para la denominada 'a un solo paño': Un jefe de mesa, dos crupieres y un extremo de mesa, puesto, este último, cuya presencia en mesa podrá eximirse por la dirección del juego en función de las circunstancias de la partida.

Asimismo, a juicio de la dirección del juego, podrá haber un jefe de mesa por cada dos mesas contiguas, siempre y cuando cada una de ellas disponga de sistema individualizado de grabación.

Para la denominada 'a dos paños': Un jefe de mesa y un subjefe de mesa, que deben colocarse uno enfrente del otro y de cara al cilindro, y cuatro crupieres que se sitúan en el centro de la mesa, distribuidos de la siguiente forma: dos se colocarán a derecha e izquierda del jefe y subjefe de mesa, respectivamente, dos extremos de mesa colocados en las extremidades de la mesa. No obstante, en función de las circunstancias del juego y a juicio de la dirección del juego, podrá eximirse la presencia del subjefe de mesa y de uno de los dos extremos de mesa.

El jefe y el subjefe tienen por misión dirigir la partida y controlar los cambios realizados en el curso de la misma, estándoles prohibido manipular, de cualquier modo que sea, el dinero, las placas o las fichas.

Los crupieres deben encargarse, sucesivamente y siguiendo un orden de rotación establecido, de accionar el cilindro y lanzar la bola, así como de llevar a cabo las demás operaciones necesarias para la realización del juego, cuyo contenido se especifica en el apartado correspondiente a las reglas de funcionamiento. Asimismo, podrán colocar las posturas sobre la mesa.

Los extremos de mesa tienen por misión colocar las posturas en la zona que ellos controlan a petición de los jugadores presentes en la mesa y ejercer una vigilancia particular sobre aquéllas, a fin de evitar errores, discusiones y posibles fraudes.

V. Reglas de juego 2. Máximos y mínimos de las apuestas.

  1. Normas generales sobre tales límites.

    El mínimo de las apuestas en la ruleta viene determinado en la autorización concedida al casino de juego. Los mínimos en las apuestas denominadas 'suertes sencillas', podrán ser fijados hasta cinco veces el mínimo autorizado sobre un número entero. El máximo se fija teniendo en cuenta las combinaciones de juego existentes de la siguiente manera:

    1. En las suertes sencillas, el máximo representa 180, 360 ó 540 veces la cantidad fijada como mínimo de postura.

    2. En las suertes múltiples, el máximo viene representado, en el pleno o número completo por 10, 20 ó 30 veces el mínimo de la apuesta; en la pareja o caballo, por 20, 40 ó 60 veces; en la fila transversal, por 30, 60 ó 90 veces; en el cuadro, por 40, 80 ó 120 veces;

    en la seisena, por 60, 120 ó 180 veces; en la columna y docena, por 120, 240 ó 360 veces; en la doble columna y doble docena, por 240, 480 ó 720 veces.

  2. Normas especiales.

    La dirección del juego podrá modificar los mínimos de las apuestas en juegos o mesas determinadas siempre que el casino tuviera autorizada la posibilidad de modificarlos, esta posibilidad se ejercerá con sujeción a los siguientes requisitos:

    1. Durante el desarrollo de la sesión, y una vez puesta en funcionamiento una mesa, el casino podrá variar su límite de apuesta, anunciando las tres últimas bolas con el límite anterior y completando el anticipo de la mesa, si procediese. La variación del límite de apuesta de una mesa determinada se limitará a una sola vez por sesión de juego y siempre en el sentido de aumentarlo, nunca de disminuirlo.

    2. En todo caso, el casino deberá mantener en funcionamiento una mesa, al menos, con el límite mínimo de apuestas autorizado para dicho juego, a menos que en la solicitud y autorización concreta se pidiese y dispusiera otra cosa.

    3. Esta variación en los mínimos de las apuestas afectará al anticipo que debe entregarse en cada mesa, al límite máximo de las apuestas y a la suma de dinero que el casino debe tener en caja como garantía de las apuestas en la forma establecida por el Reglamento regulador de los casinos de juego de la Comunidad de Castilla y León.' Tres. Modificación del apartado '02 RULETA AMERICANA'.

      En el apartado '02 RULETAAMERICANA', se modifican el punto III. Elementos Personales, y el apartado 2. Máximos y mínimos de las apuestas, del punto IV. Reglas de juego, que pasan a tener la siguiente redacción:

      '02 RULETA AMERICANA III. Elementos personales El personal afecto a cada mesa comprende un jefe de mesa, un crupier y, eventualmente, un auxiliar, encargado, entre otras funciones, de asistencia al mismo, de ordenar los montones de fichas.

      El jefe de mesa es responsable de la claridad y regularidad del juego, de los pagos, de todas las operaciones efectuadas en su mesa y del control de los marcadores.

      A juicio de la dirección del juego podrá haber un jefe de mesa por cada cuatro mesas contiguas, siempre y cuando cada una de ellas disponga de sistema de grabación individualizado.

      Jugadores. Podrán participar un número limitado, de acuerdo con las características de las mesas.

      IV. Reglas de juego 2. Máximos y mínimos de las apuestas: El mínimo de apuesta está determinado por la autorización concedida al casino. El jugador, en el

      momento en que se atribuye una serie de fichas, puede fijar el valor que él desea dar a cada una de ellas, dentro de los límites del mínimo y máximo sobre un número entero. Si no se hace uso de esta facultad cada una de sus fichas representa el mínimo de la postura de la mesa.

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