Orden de 7 de junio de 1983 por la que se modifica el artículo 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.

MarginalBOE-A-1983-16260
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Sanidad y Consumo
Rango de LeyOrden

El artículo 50 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, establece condiciones que, como consecuencia de la promulgación de la Constitución, han sido modificadas. De otra parte, las necesidades prácticas surgidas de las exigencias del servicio aconsejan racionalizar la jornada nocturna del personal comprendido en el ámbito del citado Estatuto conforme a principios acordados con Organizaciones sindicales representativas del sector; modificación que, por otra parte, permite la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1982.

Por lo expuesto, en uso de las facultades conferidas a este Ministerio, he tenido a bien disponer:

Artículo único El artículo 50 del Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 26 de abril de 1973, quedará redactado en la siguiente forma:

  1. Todo el personal esta obligado a cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche establecidos por la Dirección del Centro.

    La adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la lnstitución apreciadas por la Dirección del Centro, debiendo comunicarse tal adscripción al Comité de Empresa.

  2. Cuando las necesidades asistenciales de la Institución así lo aconsejen, podrán establecerse turnos nocturnos adicionales.

  3. La prestación de servicios en turno de noche dará derecho a la percepción de un plus por este concepto, el cual consistirá en el 20 por 100 del salario global de la hora nocturna trabajada.

    Si dentro de una misma semana se efectuasen, en jornada nocturna, horas de trabajo, fuera de los turnos ordinario o adicional a los que se hace referencia en los apartados anteriores, éstas serán abonadas como extraordinarias, sin plus de nocturnidad referido a las mismas.

  4. El personal tendrá derecho a un día de descanso semanal, así como a tantos días anuales como días festivos reglamentarios figuren en el calendario laboral de la provincia respectiva.

DISPOSICION...

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