Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, sobre medidas para moderar el consumo de energía eléctrica promoviendo su utilización racional, limitando el uso de la misma y fomentar el uso de energías-alternativas.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Octubre de 1976
MarginalBOE-A-1976-19650
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria
Rango de LeyReal Decreto

La evolución del consumo de energía registrada en los meses transcurridos del presente año, y particularmente el fuerte incremento de la demanda de electricidad, aconsejan la aplicación de medidas encaminadas a estimular una moderación en el consumo de esta energía comercial.

En las circunstancias actuales, la adopción de estas medidas resulta necesaria a causa de la situación de extrema sequía que sufre el país, ocasionando un deterioro progresivo de las reservas hidráulicas, que ya al iniciarse el año se encontraban en un nivel desfavorable. La consecuencia de esta situación se traduce en la necesidad de incrementar la producción de energía eléctrica en centrales térmicas de fuel-oil, no sólo para sustituir la energía hidroeléctrica que no resulta posible producir, sino también para atender los importantes incrementos en la demanda que se están experimentando en los meses transcurridos del año. El consumo adicional de fuel-oil encarece sensiblemente la producción de energía eléctrica, incidiendo desfavorablemente en nuestra balanza de pagos.

Las medidas que se establecen en el presente Real Decreto cubren aspectos distintos persiguiendo un objetivo único. En primer término, se implantan, con carácter transitorio, recargos en los consumos de energía eléctrica que excedan de una cierta utilización en la potencia contratada, de tal forma que en el sector doméstico solamente se aplican a los abonados a las tarifas C-uno y A-dos, resultando además posible para éstos mantener el coste de la energía. En segundo término, se aplican recargos a las tarifas industriales, en una medida tal que es también posible reducir o anular su cuantía con una mejor utilización y con la adopción de medidas de conservación de la energía.

Los abonados de las tarifas A-cero, A-uno y A-tres, que representan algo más de la mitad de los usuarios domésticos, quedan exceptuados de estos recargos dado su reducido grado de electrificación y sus consumos unitarios modestos. Igualmente quedan exentos los abonados de las tarifas B-dos, alumbrado público, dado el carácter de este servicio, y E-tres, para distribuidores de energía eléctrica para evitar una duplicidad de percepciones. Asimismo se considera conveniente excluir de la aplicación de cualquier recargo a los suministros de carácter industrial destinados a usos agrarios.

Con estas exclusiones y teniendo en cuenta que en la tarifa A-dos se gravan únicamente los kilovatios-hora afectos al tercer bloque, sólo un cinco por ciento de los abonados de alumbrado y usos domésticos sufrirán recargos si no reducen sus consumos de energía eléctrica.

Por último, resulta necesario arbitrar los medios para promover un alto grado de eficiencia energética en las industrias y estimular la utilización de la energía solar y geotérmica en todas las aplicaciones que permita el estado actual de la técnica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, con el informe de la Junta Superior de Precios y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero

Con el fin de conseguir una mejor utilización de la energía eléctrica y obtener un ahorro en el consumo de la misma, limitando en lo posible su uso, se establecen los siguientes recargos en las tarifas que aplican las Empresas de la Península y Baleares acogidas al Sistema Integrado de Facturación de Energía Eléctrica para los consumos que tengan lugar entre el primero de noviembre de mil novecientos setenta y seis y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y siete:

Primero. En la tarifa A-dos, a partir de los consumos que excedan del segundo bloque, se aplicará un recargo de cero coma cincuenta pesetas kilovatio-hora.

Segundo. En la tarifa B-uno, a partir de los consumos que excedan del segundo bloque, se aplicará un recargo de cero coma cincuenta pesetas kilovatio-hora.

Tercero. En la tarifa C-uno, tanto para usos domésticos como para suministros de carácter industrial, a partir de los consumos que excedan del primer bloque se aplicará un recargo de cero coma treinta pesetas kilovatio-hora.

Cuarto. En las tarifas C-dos, D-uno, D-dos, D-tres, E-uno y E-dos, a partir de los consumos superiores al noventa y cinco por ciento de los del mismo período del año anterior, se aplicará un recargo del cincuenta por ciento sobre los precios base oficialmente aprobados del segundo bloque del término de energía.

Artículo segundo

Quedan exentos de estas medidas los usuarios acogidos a las tarifas A-cero, A-uno y A-tres. Igualmente quedan exentos de estas medidas los abonados de las tarifas B-dos y E-tres.

Por último, quedan también exceptuados los suministros destinados a usos agrarios acogidos a las tarifas C-uno, C-dos, D-uno, D-dos y D-tres.

Artículo tercero

Las Empresas pondrán a disposición de la Oficina de Compensaciones de la Energía Eléctrica (OFICO), creada por el Decreto tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre, las cantidades que facturen y recauden en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto, cuyo importe se destinará exclusivamente al pago de las compensaciones por sobre-costo de los combustibles utilizados para la producción de la energía eléctrica, de acuerdo con las normas que a tal efecto establezca el Ministerio de Industria.

Artículo cuarto

Las instalaciones industriales existentes cuyo proceso productivo requiera un consumo energético equivalente superior a cuarenta millones de kilovatios-hora al año, deberán presentar en el plazo máximo de cuatro meses, en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria correspondientes, un estudio sobre los sistemas de utilización de la energía con inclusión de los rendimientos actuales y propuesta de mejoras de las instalaciones que permitan reducir los consumos específicos de energía.

Análogamente, a las solicitudes de nuevas industrias o ampliación de las existentes, cuyo consumo de energía supere el equivalente a veinticuatro millones de kilovatios-hora al año, se deberá acompañar un estudio específico sobre el empleo de energía, con detalle de los rendimientos para los que las instalaciones están proyectadas y cantidades de energía necesarias para el proceso industrial, desglosadas por clases comerciales.

Artículo quinto

El Ministerio de Industria, a través del Centro de Estudios de la Energía y en colaboración con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial, coordinará las actuaciones del Estado en materia de aprovechamiento de energía solar.

Artículo sexto

El Ministerio de Industria, a través del Instituto Nacional de Industria, con colaboración, en su caso, del Instituto Geológico y Minero de España, promoverá el aprovechamiento de la energía solar y geotérmica en aquellos campos en que el nivel de la técnica actual permita su utilización, con criterios de prioridad en las áreas de la geografía española, cuya climatología y geología permitan, para un mismo nivel de inversión, un mayor ahorro de otras energías comerciales.

Artículo séptimo

Por el Ministerio de Industria se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Artículo octavo

Quedan derogados los Decretos tres mil quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de diciembre; quinientos cincuenta y cinco/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de marzo; cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cinco, de veinticuatro de enero, y dos mil novecientos treinta/mil novecientos setenta y cinco, de catorce de noviembre, en cuanto se opongan a los preceptos contenidos en este Real Decreto y cuantas otras disposiciones se opongan a dichos preceptos.

Dado en Madrid a ocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Industria,

CARLOS PÉREZ DE BRICIO OLARIAGA

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