STSJ País Vasco 4443, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:TSJPV:2005:4443
Número de Recurso1105/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4443
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1105/03 SENTENCIA NUMERO 744/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1105/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 25-11-02 DEL AYUNTAMIENTO DE LLODIO POR EL QUE SE ACUERDA RECHAZAR UNA MOCION DE COLOCACION DE LA BANDERA DE ESPAÑA EN LA CASA CONSISTORIAL.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE LLODIO, representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON J. VELASCO ECHEVARRIA.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15-04-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 25-11-02 DEL AYUNTAMIENTO DE LLODIO POR EL QUE SE ACUERDA RECHAZAR UNA MOCION DE COLOCACION DE LA BANDERA DE ESPAÑA EN LA CASA CONSISTORIAL; quedando registrado dicho recurso con el número 1105/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no haber sido instado por las partes ni considerado necesario por este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 03-10-05 se señaló el pasado día 06-10-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso la Abogacía del Estado impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Llodio de 25 de Octubre de 2.002, consistente en el rechazo de una moción presentada por escrito, y suscrita por el portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular, que era del siguiente tenor:

  1. - El Pleno del Ayuntamiento de Llodio, al objeto de cumplir con las previsiones legales citadas en la Justificación de la Moción, acuerda colocar la bandera de España tanto en el exterior como en el interior de nuestra Casa Consistorial en el lugar que reglamentariamente le corresponde.

  2. - Igualmente el Ayuntamiento de Llodio utilizará en sus actos oficiales la bandera de España junto con la de nuestra Comunidad Autónoma al objeto de cumplir con lo dispuesto en el art. 4 apartado 2º de nuestra Constitución. Pretende el recurso que tal acuerdo municipal sea anulado por incurrir en infracción de lo dispuesto por los artículos 3.1 y 5 de la Ley 39/1.981, de 28 de Octubre , reguladora del uso de la bandera de España y otras banderas y enseñas, haciendo especial invocación de la STS de 14 de Abril de 1.998 , que transcribe extensamente.

Frente a ello, la representación del municipio demandado considera que el acuerdo impugnado supone un pronunciamiento plenario, no normativo y no ejecutivo, que no crea derechos ni obligaciones ni ninguna otra consecuencia jurídica, de manera que no hay actividad administrativa revisable por esta jurisdicción.

SEGUNDO

Hay que tener en cuenta en primer lugar que el Acuerdo impugnado, tras someterla a votación, decide una Moción, que de acuerdo con el artículo 97.3 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de Noviembre , es la propuesta...

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