SENTENCIA de 23 de septiembre de 1999, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal al trámite de audiencia establecido en el artículo 13.1 del Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, cuando los hechos objeto del expediente sancionador son ajenos a la dispensación de prestaciones farmacéuticas en el ámbito del Régimen General de la Seguridad Social.
Marginal | BOE-A-1999-22822 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Tribunal Supremo |
Rango de Ley | Sentencia |
En el recurso de casación en interés de la Ley número
10934/98, interpuesto por la Junta de Galicia, la Sala
Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo ha
dictado con fecha 23 de septiembre de 1999 sentencia
(que ha sido objeto de rectificación de errores materiales
en virtud de Auto de 21 de octubre siguiente) que
contiene el siguiente
FALLO
"Que estimando el recurso de casación en interés
de la Ley, interpuesto por la Junta de Galicia contra
la sentencia de 21 de julio de 1998 dictada por la
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso
contencioso-administrativo número 9732/1995, se fija
la siguiente doctrina legal: Que en los expedientes
sancionadores incoados por la Administración Autónoma
por la comisión de infracciones tipificadas en la
Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
que se tramiten de conformidad con el Reglamento de
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1997, no es
de aplicación el trámite de audiencia al Colegio Provincial
de Farmacéuticos establecido en el artículo 13.1 del Real
Decreto 1410/1977, de 17 de junio, cuando los hechos
objeto del expediente sean ajenos a la dispensación de
la prestación farmacéutica de los beneficiarios de la
Asistencia Sanitaria del Régimen de General de la Seguridad
Social. Todo ello con respecto de la situación jurídica
particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer
expresa imposición de costas. Publíquese este fallo en
el "Boletín Oficial del Estado" a los efectos previstos en
el artículo 100.7 de la Ley 29/1988, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Don Juan García-Ramos Iturralde.-Don
Mariano Baena del Alcázar.-Don Antonio Martí
García.-Don Rafael Fernández Montalvo.-Don Rodolfo Soto
Vázquez.-Don Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado.
Con fecha 21 de octubre de 1999, se ha dictado
auto de rectificación de la anterior sentencia cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: La Sala acuerda:
Se rectifican de oficio los errores materiales que constan
en el fallo de la sentencia dictada en 23 de septiembre
de 1999 el recurso en interés de la Ley número
10934/1998, debiéndose entender sustituidas en el
mismo, la expresión...
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