SAN, 12 de Abril de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:1075
Número de Recurso641/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a doce de abril de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 641/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad mercantil

MIRAGOLF, S.A., frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Hacienda),

representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 2.135.301,2

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las resoluciones del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Málaga, de 27 de mayo y 26 de julio de 1999, desestimatorias de sendos recursos de reposición en relación con los acuerdos de liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 8 de julio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación y sanción en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba ni interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de abril de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de febrero de 2003, desestimatoria de la reclamación deducida en única instancia contra las resoluciones del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. en Málaga, de 27 de mayo y 26 de julio de 1999, desestimatorias de sendos recursos de reposición en relación con los acuerdos de liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La actuación de comprobación inspectora de la entidad MIRAGOLF, S.A., correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, I.V.A., Retenciones e I.A.E., por los ejercicios 1989 a 1993, se inicia mediante diligencia de constancia de hechos, de 21 de septiembre de 1995, suscrita por el representante de la mercantil aludida. La Inspección actuaria en el curso de sus actuaciones aprecia el cumplimiento del elemento objetivo de delito contra la Hacienda Pública [al ser la cuantía de la cuota descubierta superior a 90.151,82 euros (15.000.000 pesetas)] emitiendo, el 31 de octubre de 1995, informe con objeto de que la Unidad Regional correspondiente determinara la posible apreciación de indicios del delito mencionado. El Jefe de la Unidad Regional de Inspección F2 emite informe en tal sentido y mediante comunicación, notificada el 20 de julio de 1996, al Administrador solidario de la mercantil MIRAGOLF, S.A, se le manifiesta la existencia de indicios racionales de Delito contra la Hacienda Pública, tipificado en el artículo 349 del Código Penal , por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1990.Se da traslado al Delegado Especial de la A.E.A.T. de Andalucía del expediente y se remite éste al Ministerio Fiscal, incoándose diligencias previas (nº 863/96) por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, el 9 de julio de 1996 . Con fecha 4 de febrero de 1998, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga dicta auto por el que se acuerda declarar extinguida la responsabilidad penal de la mercantil MIRAGOLF, S.A. en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, por prescripción del delito perseguido. Por lo que se reanuda la actuación de la Inspección de los tributos y se procede por la misma a la regularización de la situación tributaria de la entidad MIRAGOLF, S.A., en relación con el Impuesto y ejercicio aludido.

  2. Con fecha 26 de marzo de 1999, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la A.E.A.T de Málaga incoó a la entidad MIRAGOLF, S.A. acta de disconformidad (A02) por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario después de señalar que: 1º.- Se han presentado libros de contabilidad, en la misma se ha apreciado la omisión de ingresos de cuantía importante en orden a la exacción del tributo. 2º.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 3/7/1995 y en el cómputo del plazo de duración debe atenderse a las siguientes circunstancias: - No es aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, de 26 de febrero , por haberse iniciado éstas antes de la entrada en vigor de la citada Ley. - En el curso de las actuaciones se han extendido diligencias que se relacionan en el anexo 1 a la puesta de manifiesto del expediente, de fecha 8 de marzo de 1999, así como la de 16 de marzo de 1999 de presentación de las correspondientes alegaciones. Procede a incrementar la base imponible declarada por los siguientes conceptos y cuantías: a) 405.169.655 pesetas (2.435.118,67 euros), por la diferencia de precio de la transmisión de terrenos propiedad de la entidad, sitos en Nueva Andalucía, a la entidad D.E.A.D., S.A, y de esta entidad, a su vez, a la sociedad ACAINSA, S.A, al entender que la entidad D.E.A.D., S.A, actuó simplemente para evitar la tributación de gran parte del beneficio obtenido por MIRAGOLF, S.A. en dicha transmisión, b) 90.000.000 pesetas (540.910,89 euros), correspondientes a honorarios de la entidad PUEBLO EVITA, S.A., no deducibles al no haberse podido probar la realidad de la prestación de servicios y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades . Por todo ello, se propone una regularización con una deuda tributaria, integrada exclusiva por cuota e intereses de demora, por importe de 314.091.199 pesetas (1.887.726,12 euros), ascendiendo la cuota a la cantidad de 173.309.379 pesetas (1.041.610,35 euros) y los intereses de demora a 140.781.820 pesetas (846.115,78 euros). La entidad manifiesta que la mercantil debe ser considerada como sociedad en régimen de transparencia fiscal, sin que se comparta la calificación jurídica aplicable a la factura realizada por PUEBLO EVITA, S.A, que a su juicio es el tratamiento previsto para operaciones vinculadas.

  3. Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario del acta incoada, se presentan alegaciones por la mercantil el 15 de abril de 1999, a la vista del acta, informe y alegaciones, el Inspector Jefe dictó Acuerdo de liquidación tributaria, el 28 de abril de 1999, por el cual se confirma la propuesta de regularización contenida en aquélla. Se notifica el 5 de mayo de 1999.

  4. Contra el acuerdo aludido, se interpuso por la interesada recurso de reposición, el 21 de mayo de 1999, siendo objeto de desestimación mediante resolución de 27 de mayo de 1999. En la misma fecha aludida se dictó acuerdo del Inspector Jefe por el cual se denegó la suspensión solicitada de la ejecución del acto administrativo impugnado, al no haber aportado garantía alguna. Tales acuerdos se notificaron el 3 de junio de 1999.

  5. Se inició la tramitación de expediente sancionador por infracción tributaria grave, previa autorización del Inspector Jefe y nombramiento de instructor, el 21 de mayo de 1999. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la L.G.T , se considera que el sujeto pasivo MIRAGOLF, S.A. incumplió un deber tributario cuyo incumplimiento se tipifica como infracción tributaria grave, pues dejó de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la cantidad de 173.309.379 pesetas (1.041.610,35 euros) correspondientes al ejercicio 1990. Se estima que la conducta ce obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 77.1 de la L.G...

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