STS 548/2002, 28 de Mayo de 2002
ECLI | ES:TS:2002:3824 |
Procedimiento | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
Número de Resolución | 548/2002 |
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.
Visto por esta Sala, integrada por los Magistrados al margen indicados, el incidente sobre impugnación de honorarios por indebidos y excesivos, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Diego Quevedo en nombre y representación de Urbanizaciones y Edificios San Lorenzo, S.A., respecto a la tasación de costas instada por el Procurador de lo Tribunales D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C/ Muelle, nº 34 de Avilés,
El Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C/ Muelle, nº 34 de Avilés, interesó la práctica de la tasación de costas, a cuyo pago fue condenada la parte demandada en la sentencia dictada el 8 de octubre de 2.001, en este recurso.
Practicada la tasación de costas interesada, se dio vista de la misma a la parte condenada al pago, presentándose por el Procurador D. Gabriel Diego Quevedo, en nombre y representación de Urbanizaciones y Edificios San Lorenzo, S.A., escrito impugnando la tasación de costas por indebidos y excesivos los honorarios de la minuta de la Letrada Dª. Aurora .
Formulada la impugnación se dio traslado de la misma a la parte solicitante de la tasación, quien mantuvo el carácter debido de lo minutado,
No instándose ningún trámite más, se señaló el día 22 de mayo de 2.002 para votación y fallo, lo que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
ÚNICO.- La impugnación por indebida de la minuta de Letrado se basa en la incorrección absoluta de la misma, al hacerse constar en ella sólo: "Se minuta con arreglo a la norma 85.2º de la del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid". También se resalta que las actuaciones que en dicha norma se detallan no han tenido lugar en este procedimiento.
Ha de prosperar el primer motivo de impugnación (que hace innecesario el examen del segundo) por cuanto no se detallan los concretos actos o actuaciones procesal que dan lugar a honorarios, lo que imposibilita obviamente juzgar sobre si ha cumplido o no el art. 424 L.E.Civ. de 1.881. La minuta impugnada no cumple con el requisito de "detallada", que exige el art. 423, párrafo 2º, de dicha Ley, pues no basta con la remisión general a las Normas del Colegio de Abogados, ya que no nos da cuenta de qué actos o actuaciones de Letrado minutante, que haya efectuado, le dan derecho a honorarios.
La desestimación de las pretensiones impugnatorias por indebida de la minuta de Letrado realizada por la parte recurrida en el recurso de casación de donde proviene este incidente, hace innecesario proseguir el trámite por honorarios excesivos.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la impugnación de honorarios por indebidos interpuesta por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la C/ Muelle, nº 34 de Avilés. Rectifíquese la tasación de costas impugnada conforme a este fallo. Sin condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.