STS, 6 de Julio de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:4509
Número de Recurso2070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendido por el Letrado Sr. Casamayor de Mesa, contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1495/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y cuatro de Madrid en el Proceso 898/03, que se siguió sobre grado de minusvalía, a instancia de DON Inocencio contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Inocencio, defendido por la Letrada Sra. Sánchez Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Marzo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 898/03, seguidos a instancia de DON Inocencio contra el CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID sobre grado de minusvalía. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, de fecha once de diciembre de dos mil tres, en virtud de demanda formulada por Inocencio frente a la parte recurrente, en reclamación por Minusvalía, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al demandante, D. Inocencio, con DNI nº NUM000, nacido el 10.6.62 con fecha 27.8.93 le fué reconocido por el Equipo de Valoración y orientación del centro base nº 2 de Madrid un grado de minusvalía del 65%. En aquella fecha padecía "trastorno inmunológico por inmunodeficiencia por HIV". ...2º.- Con fecha 6.8.96 por el Equipo de Valoración y Orientación del centro base nº 2 de Madrid se reconoció al demandante un grado de minusvalía del 65%, que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la condición de minusvalido. El demandante padecía en aquella fecha un trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa. ...3º.- Con fecha 15.12.99 por el equipo de valoración y orientación del centro base nº 2 de Madrid, se reconoció al demandante un grado de minusvalía del 65%, que supera el mínimo establecido del 33% para el reconocimiento de la condición de minusválido. En aquella fecha el demandante padecía "trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa". ...4º.- Con fecha 30.1.03 el equipo de valoración y orientación del centro base nº 2 de la CAM, ha reconocido al demandante un grado de discapacidad global del 42% y una puntuación por factores sociales complementarios de 13 puntos, por lo que, en conjunto, se reconoce al demandante un grado total de minusvalía del 55% , sin que proceda necesidad de concurso de tercera persona y siendo negativo el baremo de movilidad. El demandante padece trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodefeciencia por HIV de etiología infecciosa, enfermedad de aparato digestivo por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa y trastorno de la afectividad por trastorno distimico de etiología no filiada. ...5º.- Se formuló reclamación previa el 4.4.03 que fue desestimada por resolución de fecha 7.7.03".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio frente a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, debo: 1º Anular y dejar sin efecto la resolución de fecha 30.1.03 de la citada Consejería. 2º Reconocer a D. Inocencio un grado de minusvalía del 65%. 3º Condenar a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales a estar y pasar por la presente declaración".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito de 3 de Junio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 12 de Marzo de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la disposición transitoria del Real Decreto 1971/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de Junio de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Junio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si modificado el sistema de baremación previsto por la Orden Ministerial (O.M) de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía y la pensión no contributiva, y habiéndose establecido en virtud del R.D. 1971/1999 un nuevo sistema de baremación que no da lugar al reconocimiento de aquel grado de minusvalía y, consiguientemente, de la correspondiente pensión no contributiva, es dable a la Administración alterar la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.

La Sentencia hoy recurrida fue dictada el 31 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmando la decisión del Juzgado, que había estimado la demanda en la que una persona, declarada en el año 1999 afecta de un grado de minusvalía del 65 por ciento por padecer trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia por HIV de etiología infecciosa, pidió la nulidad de la decisión administrativa en la que, en el año 2003, se le reconoció únicamente un grado de minusvalía del 55 por ciento (pese a seguir padeciendo las mismas dolencias antes descritas y, además, trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada), por el mero hecho de que el Real Decreto (R.D.) 1971/1999 había variado la baremación de la dolencia padecida.

Como resolución de contraste aporta la recurrente, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, la Sentencia dictada el día 12 de Marzo de 2002 por la homónima Sala y Tribunal del País Vasco, cuya firmeza consta. Confirmó ésta la decisión del Juzgado, que a su vez había desestimado una demanda, en la que la parte actora pretendía la anulación de la resolución administrativa que eliminó el grado de minusvalía anteriormente reconocido, por el mero hecho de haber variado el R.D. 1971/1999 la baremación de las dolencias del paciente.

Tal como sostiene el Ministerio Fiscal y en contra de la opinión de la parte recurrida, concurre entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues enjuiciando dos situaciones fácticas sustancialmente idénticas, como también lo eran lo solicitado en ambos casos y las causas de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones divergentes. Como quiera que, además, la parte recurrente ha llevado a cabo en forma suficiente la relación precisa y circunstanciada acerca de la aludida contradicción, es preceptivo, por todo ello, entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala de 6 de Abril de 2004 (Recurso 2597/03) y 17 de Enero de 2005 (Recurso 6540/03), y al criterio de dichas resoluciones se ha ajustado la que aquí se combate. La misma solución, que no hay motivo alguno para cambiar, procede adoptar en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino además por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Conforme ya razonábamos en nuestras reseñadas Sentencias, ha de significarse que conforme al art. 11 del ya citado R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, la revisión del grado de minusvalía solo se llevará a efecto en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años, desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo.

La Disposición Transitoria Única del Real Decreto citado, establece que para quienes con anterioridad a su vigencia hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el R.D. 1723/1981, de 24 de julio y Disposiciones de desarrollo, no precisarán de un nuevo reconocimiento, sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o instancia de parte, sea procedente realizar posteriormente.

A la vista de la normativa que se deja expuesta y teniendo en cuenta que el cuadro clínico recogido tanto en la resolución inicial que otorgó a la parte hoy recurrente la minusvalía de la que es tributaria como la correspondiente pensión no contributiva de la Seguridad Social, no ha variado, antes al contrario, aparece agravada por la existencia de otras lesiones, es lo cierto que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido y la consiguiente percepción de pensión no contributiva.

Y es que, aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora-recurrente, hoy en día, alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido, lo que excluiría la percepción de la pensión no contributiva, sin embargo, resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial. Ninguna de estas circunstancias concurren en el caso enjuiciado, ya que el cuadro de incapacidad que presenta la parte actora-recurrente no solo es el mismo inicialmente contemplado en la resolución originaria que le reconoció la minusvalía, sino que, en la actualidad, presenta una mayor complejidad por la aparición de otras dolencias. Por otra parte, tampoco cabe admitir un error de diagnóstico inicial, sino que lo único que sucede es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación. En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para que se produzca esa alteración de la minusvalía reconocida.

TERCERO

Por cuanto se deja argumentado y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado, ya que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina correcta. Y procede imponer las costas a la recurrente, a tenor de lo previsto en el art. 233.1 de la LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1495/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número treinta y cuatro de Madrid en el Proceso 898/03, que se siguió sobre grado de minusvalía, a instancia de DON Inocencio contra la expresada recurrente, a la que condenamos en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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