Resolución de 21 de julio de 2006, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

MarginalBOE-A-2006-13558
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyResolución

Resolución de 21 de julio de 2006, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

El Consejo de Ministros en su reunión de 2 de junio de 2006, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento, adoptó un Acuerdo por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias.

Para general conocimiento se dispone su publicación como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 21 de julio de 2006.-El Subsecretario de la Presidencia, Luis Herrero Juan.

ANEJO

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las Islas Canarias

El 10 de julio de 1998, el Consejo de Ministros aprobó un Acuerdo por el que se declaraban obligaciones de servicio público en determinadas rutas aéreas entre las islas Canarias. En el período de mas de siete años transcurridos desde entonces, se han producido hechos de naturaleza económica, se han puesto en servicio nuevas infraestructuras, se han incorporado nuevas compañías aéreas y flotas de mayor capacidad para atender la demanda en las horas de mayor demanda, que han permitido, tanto a las compañías que prestan el servicio como a la propia Administración, obtener información del conjunto de las prestaciones del sistema de transporte aéreo entre las islas, que recomiendan introducir en el mismo modificaciones para lograr una mejor adecuación de las referidas obligaciones a las necesidades reales de los usuarios.

El Acuerdo que ahora se aprueba, mantiene los principios de solidaridad contenidos en el artículo 138 de la Constitución, y se fundamenta igualmente en las disposiciones contenidas en el artículo 4.1.a) del Reglamento 2408/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias y en el artículo 1 del Reglamento 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.

Dada la amplitud de las modificaciones para mejor acomodar las necesidades de los ciudadanos canarios, que abarcan todo el texto del anterior Acuerdo, se ha estimado mas correcto proponer un nuevo texto, dejando sin efecto el anterior.

Se trata pues, con la experiencia adquirida en la gestión del anterior Acuerdo, de dar pasos hacia una mayor flexibilización de los procedimientos de acceso al mercado, permitiendo un mayor grado de libertad a las compañías para adecuar su oferta a la situación real del mismo, siempre que aquella supere los requisitos mínimos establecidos, acercándola a los principios de libre prestación de los servicios contemplados en el citado Reglamento 2408/92 del Consejo.

El incremento de la demanda de servicios aéreos en el archipiélago en más de un cuarenta por ciento en el período de vigor del Acuerdo de 1998, hace necesario adecuar los parámetros de calidad de servicio, en términos de frecuencias y oferta de asientos mínimos, y situarlos mas próximos a la demanda real de los ciudadanos.

Así mismo se propone modificar el actual sistema de tarifas máximas contempladas en el anterior Acuerdo por un sistema de tarifas flexibles que permita a las compañías adecuar su política de precios a las necesidades reales de los usuarios siguiendo los principios establecidos en el Reglamento 2409/92 del Consejo sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos, potenciando así mismo una mayor productividad de su flota mediante una más adecuada utilización temporal de la misma.

Por último, en aplicación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por la que encomendaba al Gobierno de la Nación proceder a la declaración de obligaciones de servicio público respecto a los tráficos interinsulares, y del Reglamento 2408/92 citado, y dado que se trata de un nuevo Acuerdo, se ha dado audiencia previa al Gobierno de Canarias y se ha informado del mismo a las compañías que operan actualmente en el mercado interinsular.

En su virtud, oído el Gobierno de Canarias, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de junio de 2006, acuerda:

Primero.-Se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Canarias, en los términos que figuran en el Anexo a este Acuerdo.

A la entrada en vigor de este Acuerdo, quedará sin efecto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de julio de 1998 al que sustituye.

Segundo.-Las obligaciones de servicio público a las que se refiere el apartado anterior surtirán efecto el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», una vez cumplido el trámite de información al que se refiere el artículo 4.1.a) del Reglamento CEE, número 2408/92 del Consejo, relativo al acceso de las compañías aéreas de la Comunidad a las rutas aéreas intracomunitarias.

Tercero.-Una Comisión Mixta, compuesta por tres representantes del Ministerio de Fomento, uno de los cuales será el Director General de Aviación Civil que actuará como Presidente, y otros tres de la Comunidad Autónoma de Canarias, será la encargada de examinar los programas de las compañías aéreas para cada temporada de tráfico establecida por la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA).

Una vez analizado el contenido de los programas y su adecuación a las obligaciones de servicio público declaradas, elevará informe a la Dirección General de Aviación Civil, quien notificará a las compañías aéreas que hayan presentado programas de servicios si éstos se adecuan o no a las obligaciones de servicio público declaradas. Asimismo, la Comisión informará al Ministerio de Fomento y al Gobierno de Canarias de cualquier hecho significativo que pueda afectar al correcto funcionamiento de las obligaciones impuestas, y de las modificaciones en los precios y condiciones de las tarifas aprobadas.

La Comisión Mixta conocerá y analizará periódicamente el cumplimiento y los efectos del establecimiento del sistema de tarifas flexibles en el transporte aéreo interinsular, así como de la evolución de las condiciones del mercado, a los efectos de lo establecido en el apartado décimo.

Cuarto.-En función de las condiciones competitivas del mercado, el Ministro de Fomento podrá, previo informe razonado de la Comisión Mixta, y después de informar a las compañías que operan en el mercado, revocar el establecimiento del sistema flexible de tarifas, imponiéndose un sistema de tarifas máximas. Se requerirá en todo caso el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Quinto.-La Comisión Mixta podrá acordar la constitución de un comité compuesto por dos representantes del Ministerio de Fomento y dos representantes del Gobierno de Canarias, con el fin de dar la mas adecuada respuesta a situaciones excepcionales en las que se produzca, cualesquiera que sean las causas, la interrupción grave de los servicios regulados en este Acuerdo.

Sexto.-La Dirección General de Aviación Civil realizará las acciones que sean necesarias para el seguimiento y control del buen funcionamiento de las obligaciones de servicio público y las compañías estarán obligadas a facilitar los datos y documentos que se les solicite.

En cualquier caso, las compañías aéreas deberán presentar ante el Ministerio de Fomento los resultados estadísticos de cada temporada un mes después de su conclusión y, en particular, datos periódicos para cada una de las rutas sometidas a obligaciones de servicio público relativos a la evolución del tráfico, número de pasajeros transportados, vuelos realizados así como datos relativos a ingresos de pasaje que permitan determinar el cumplimiento de lo establecido en este Acuerdo.

Séptimo.-En las rutas sometidas a obligaciones de servicio público, las infracciones que cometan las compañías aéreas en relación con tales obligaciones estarán sometidas al régimen sancionador establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Octavo.-Al objeto de garantizar la prestación de los servicios aéreos en las condiciones definidas en el Anexo a este Acuerdo, y en el caso de que:

  1. en el plazo de dos meses a partir de las fechas indicadas en el epígrafe II del Anexo, los programas de servicios presentados por el conjunto de las compañías o las tarifas registradas, no cumplieran satisfactoriamente los requisitos establecidos para la explotación de las rutas; o si,

  2. en el transcurso de la prestación de los servicios en las referidas condiciones, éstas, dejasen de satisfacerse,

    se adoptarán las...

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