STS, 14 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 8963/03 interpuesto por Don Alonso, representado por la Procuradora Dª. Gracia Martos Martínez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 397/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 397/02, promovido por Don Alonso y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2003, cuyo fallo, literalmente, dice "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Alonso, contra la resolución del Ministro del Interior de 14/03/2002, que desestima la petición de reexamen de la resolución de la misma Autoridad de fecha 12/3/2002, resolución esta última que inadmite a trámite la solicitud de asilo en frontera del recurrente, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado, para oposición, formalizando este su oposición por escrito de 12 de mayo de 2006.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8963/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 14 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 397/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Alonso, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 14 de marzo de 2002, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 12 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo

5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso que "en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Solicitó entonces el reexamen, alegando que desde hacía años era acosado, perseguido y vigilado por ser contrario a la política de Fidel Castro y tener familiares que habían huido de Cuba. Pero la Administración denegó el reexamen, considerando subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"En el caso de autos la recurrente, de nacionalidad cubana, no alegó la pertenencia a una etnia o postura ideológica ni una real y personalizada persecución o al menos en un muy fundado temor de sufrirla a título individual ya que las circunstancias que en definitiva se invocan son de naturaleza económica (ver folios 1.14 de la solicitud de asilo y 7.4 del reexamen), centrados en la mejora económica y social ("que la situación económica es muy difícil no existiendo libertad para llevar a cabo su objetivos personales siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna"), reconociéndose que no ha sido objeto de detenciones, ni registros domiciliarios. El recurrente añade su desacuerdo con el sistema político cubano y el sentirse acosado, perseguido y vigilado por tener amistad con extranjeros y por tener familia que ha huido de Cuba. Es de destacar la falta de concreción de los posibles hechos de persecución, ya el que lo único que se contiene es una referencia genérica a la situación de Cuba, lo que unido al hecho de que gozase de pasaporte, hace difícil considerar que ha existido una mínima prueba, en base a un relato verosímil, de persecución. Por otro lado no se advierte que los datos objetivos integrados por la situación socioeconómica y política del país de origen hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal. Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial reiterada que mantiene, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que permitan el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la mencionada Ley 5/1984 . Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993, 23 de junio de 1994, 19 de junio de 1998, y 21 de enero de 2000 .

Por todo ello los motivos invocados no permiten incluir al recurrente en ninguno de los supuestos previstos en el art. 3 de la Ley 5/84, lo que conduce a considerar justificada la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo conforme la lo dispuesto en el art. 5-6 b) de la Ley 5/84, como hizo la Administración en la resolución recurrida y de conformidad con el informe del ACNUR.

En cuanto al defecto formal invocado como motivo de nulidad, consistente en la falta de motivación de la resolución impugnada, tal exigencia se desprende del art. 54-1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que impone la motivación de los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, motivación que cumple una doble función: garantizar el conocimiento por el interesado de los motivos y razones que justifican el sentido de la resolución administrativa, facilitando así la posibilidad de defensa de su derecho; y permitir el adecuado control jurisdiccional de tales actos y resoluciones al poder apreciar y valorar las razones fácticas y jurídicas que les sirven de fundamento. En consecuencia, la motivación debe ser suficiente a tales fines y, en concordancia con ello, como tal defecto formal, solo tiene relevancia a efectos de la anulabilidad si impide al acto alcanzar su fin o da lugar a indefensión de los interesados, como señala el art. 63.2 de la referida Ley 30/1992 .

Dicho defecto ha de ser rechazado pues la resolución efectúa una referencia a la situación concreta del solicitante en relación con las causas de la denegación, por lo que no puede ser tachada de genérica y a ello ha de unirse el contenido del expediente. Es de destacar igualmente que constan las comunicaciones al ACNUR y los informes negativos del Alto Comisionado".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Alonso, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, así como de los artículos 25 de la Ley Orgánica 8/2000 y 9.1 del reglamento de aplicación de la Ley de Asilo citada.

QUINTO

Desestimaremos el motivo.

Como hemos apuntado, en su solicitud de asilo el interesado reconoció de forma explícita que los problemas que había tenido en Cuba eran únicamente económicos, no habiendo sufrido ningún tipo de persecución por parte de las Autoridades de su país. Más concretamente, dijo que nunca había sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Añadió, en fin, que nunca le había sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Obviamente, de este relato no fluía la exposición de ninguna persecución protegible, pues hemos dicho en multitud de sentencias que el mero descontento hacia la situación socioeconómica de Cuba, por sí solo, no es causa para la concesión del asilo.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, adujo ser víctima de una persecución política plasmada en actos reiterados de hostigamiento. Ahora bien, como hemos señalado en relación con un recurso muy similar al presente en reciente sentencia de 30 de marzo de 2006 (RC nº 1951/2003 ), habiendo dicho antes, al solicitar asilo, justamente lo contrario, y en términos tan contundentes, podía y debía exigírsele que el relato expuesto en la petición de reexamen tuviera un adecuado nivel de precisión y minuciosidad, no solo por exigencia de la carga procedimental general que pesa sobre todo solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sino también porque cuando el interesado contradice tan manifiestamente, en el momento del reexamen, sus precedentes y bien claras declaraciones, cabe exigirle un especial rigor y detalle en su relato para que la solicitud merezca en definitiva el trámite. Sin embargo, no fue esto lo que hizo el actor, pues en este acto del reexamen adujo una persecución política en términos genéricos. Más aún, ya en el curso del proceso, la demanda se movió en similares términos de vaguedad, y el escrito de interposición del recurso de casación, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros muchos casos que ha examinado esta Sala, carece de cualquier referencia individualizada a las concretas circunstancias del recurrente.

Por las mismas razones, no podemos acoger la petición que parece expresarse en el escrito de interposición de que se acceda a lo solicitado por el actor por razones humanitarias, ya que el recurrente no explica ni justifica tales razones, ni nosotros apreciamos que concurran circunstancias específicas en su caso que permitan hacer uso, v.gr., de la posibilidad prevista en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 8963/2003, interpuesto por Don Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 14 de octubre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 397 de 2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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