STS, 4 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5872
Número de Recurso4692/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4692/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ramón, representado por la Procuradora doña María Soledad Castañeda González, contra la sentencia de 21 de abril de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña María soledad Castañeda González, en nombre y representación de D. Jose Ramón, contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA de 2 de junio de 1.997, sobre homologación/convalidación de estudios cursados en el sistema educativo de los Estados Unidos de América por el título de Bachiller y Curso de Orientación Universitaria español, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Jose Ramón se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...): 1º (...). 2º (...); 3º.- dictar en su día sentencia, dando lugar al mismo czsando (sic) y anulando la mencionada sentencia, y acto continuo, sictando (sic) nueva sentencia en la que se declare haber lugar ala (sic) concesion de la convalidacion/homologación de estudios solicitada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formalizó su oposición mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se desestimara el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por el aquí recurrente de casación don Jose Ramón, mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 2 de junio de 1997, del Ministerio de Educación y Cultura, que denegó la solicitud de homologación/convalidación de los estudios cursados en el sistema educativo de los Estados Unidos de América por el título de Bachiller y Curso de Orientación Universitaria español.

La sentencia que aquí se recurre desestimó el anterior recurso jurisdiccional.

La argumentación que emplea para ello es que el demandante no acreditado cumplir las condiciones exigidas en la Orden de 27 de enero de 1989 del Ministerio de Educación y Ciencia para que, en relación a los grados 9º, 10º, 11º y 12 º, pudiera ser aplicada la tabla de equivalencias incluida en el anexo de la Orden; como tampoco el requisito de haber superado, en fecha anterior a la incorporación a los estudios USA, la totalidad de las asignaturas de los cursos del sistema educativo español previos al curso o cursos que pretendan homologarse.

Para justificar el anterior razonamiento se hace constar que el examen del expediente y las actuaciones practicadas pone de manifiesto el incumplimiento de los requisitos mencionados.

Y se dice más particularmente:

"que las certificaciones aportadas indican, en lo que aquí nos interesa, que el actor ha superado en los Estados Unidos de América, Estado de California, las pruebas de Promoción Educativa General y obtenido el Certificado de Equivalencia en Educación Secundaria, así como superado las pruebas correspondientes a las siguientes disciplinas: escritura, estudios sociales, ciencias, interpretación de la literatura y las artes y matemáticas".

SEGUNDO

El recurso de casación de don Jose Ramón se apoya en dos motivos.

El primero, amparado en la letra C) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y cita para ello los artículos 24 y 9 de la Constitución.

El reproche aduce que las pruebas no pueden ser apreciadas arbitrariamente y sugiere que la sentencia recurrida así lo ha hecho. Lo que más en concreto se señala es que, en la documentación aportada por el actor que obra en el expediente, consta "certificación expedida al efecto (doc. núm. 6) acreditativo de haber superado las asignaturas que la tabla de equivalencias de la mencionada Orden Ministerial (la de 27 de enero de 1989) exige para la convalidación de estudios".

El segundo motivo de casación, amparado en la letra D) del citado artículo 88.1 de la LJCA, invoca la infracción de las siguientes normas: el Real Decreto 104/1998, de 29 de enero, y las Ordenes Ministeriales de 30 de marzo de 1988 y 27 de febrero de 1989 (esta última referencia es a la Orden de 27 de enero de 1989, como se deduce del contexto del recurso).

Lo único que se razona en este caso es que "de lo regulado en las mencionadas normas y del examen de los certificados y documentos aportados, se aprecia que el solicitante reúne los requisitos para la obtención de la convalidación/homologación solicitada".

TERCERO

Fácilmente se advierte que el principal punto polémico del actual debate casacional es la censura dirigida a la Sala "a quo" por la valoración probatoria que realiza para sentar esa premisa fáctica de que los únicos estudios acreditados por el actor, y ahora recurrente de casación, fueron los que se expresan en ese texto de la sentencia recurrida que ha sido transcrito al final del primer fundamento de la presente sentencia.

Pues bien, con independencia de que se identifica de manera incorrecta el cauce elegido para dicha censura (pues esta es referida a la valoración probatoria inherente al enjuiciamiento de fondo y no a las normas formales reguladoras de la sentencia), debe decirse que no asiste razón al recurrente en cuanto a esa incorrecta valoración probatoria que pretende sostener.

La lectura de la documentación obrante en el expediente administrativo no permite dar por acreditados unos datos diferentes a esos que apreció la sentencia recurrida en los términos que antes han quedado transcritos.

Consiguientemente, el primer motivo de casación debe desestimarse; y esto conduce también al fracaso del segundo, ya que la infracción invocada en este último es derivada de la discrepancia mantenida sobre la versión fáctica que asume la sentencia recurrida.

Sobre esos estudios que la sentencia de instancia da por acreditados en su versión fáctica (que aquí ha de mantenerse por lo que antes se ha razonado), ha de coincidirse también con dicha sentencia recurrida en que no permiten apreciar las condiciones establecidas en la Orden de 27 de enero de 1989 para que, a los efectos de la correspondiente homologación o convalidación, pueda ser aplicada la tabla de equivalencias incluida en el Anexo de dicha Orden.

Y las razones que imponen la anterior esta conclusión son éstas:

  1. en ese anexo figura que las equivalencias a los cursos del Bachillerato Unificado Polivalente de España corresponden al 9º grado, el 10º grado y el 11º grado del Sistema Educativo de Estados Unidos; y que la equivalencia al Curso de Orientación Universitario español corresponde al 12º grado y Diploma School;

  2. para la aplicación de esas equivalencias, según el punto tercero de la Orden, se exige haber cursado cuatro asignaturas de entre las que en él se enumeran y, además, que lo hayan sido durante dos semestres cada una, en el grado respectivo y con calificación positiva; y

  3. los estudios acreditados por el recurrente no cumplen con la anterior exigencia.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición al recurrente de las costas correspondientes a esta fase de casación por no concurrir circunstancias que justifiquen otra decisión (artículo 139 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Ramón contra la sentencia de 21 de abril de 1999 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 2.- Imponer al recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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