STS, 12 de Enero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:113
Número de Recurso391/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 391/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sección 6ª, en el recurso núm. 556/2001 interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Dª. Marcelina, en el que se impugnaban las resoluciones de transferencia de viñedos correspondientes a los expedientes nºs 31-00-0162, 31-00-0163, 31-00-0164, 31-00-0171, 31-00- 0172, 31-00-0175, 31-00-0176 y 31-00-177, todas ellas de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 556/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu en representación de Doña Marcelina

, contra Resolución de 15 de febrero de 2001, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resoluciones de 28 de junio de 2000, dictadas en expedientes números 31-00-0162, 31-00- 0163, 31-00-164, 31-00-0171, 31-00-172, 31-00-175, 31-00-0176 y 3-100-0177, debemos anular y anulamos parcialmente las mismas, en cuanto a los datos consignados en relación con la superficie autorizada y los rendimientos HL/HA, debiendo respetarse los datos consignados en cada caso por los cedentes, manteniendo las superficies consignadas por la adquirente, aquí recurrente, y en el expediente 31-100-0177, debemos anular y anulamos parcialmente las mismas, en cuanto a los datos consignados en relación con la superficie autorizada y los rendimientos HL/HA, debiendo respetarse los datos consignados en cada caso por los cedentes, manteniendo las superficies consignadas por la adquirente, aquí recurrente, y en el expediente 31-00-0175, los HL/HA cedidos, y todo ello para la campaña 2000/2001, manteniendo en lo que no se hubiera alterado en el sentido expuesto, el resto de las resoluciones impugnadas. No procede hacer expresa declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el citado escrito de interposición.

CUARTO

La representación procesal de Dª. Marcelina, con fecha de 27 de enero de 2006 presenta escrito de oposición al recurso de casación, que finaliza suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 6 de abril de 2006 se concedió a las partes un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimen oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) LJ), pues, aunque ésta quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, se ha producido en vía jurisdiccional una acumulación de pretensiones y ninguna de ellas supera los 25.000.000 pesetas, pues se recurren ocho resoluciones que deniegan la transferencia de derechos de replantación de viñedos.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 10 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso contencioso-administrativo núm. 556/2001 interpuesto por Doña Marcelina en el que impugnaba las resoluciones de 28 de junio de 2000 de transferencia de derechos de replantación de viñedos entre fincas de Aragón y Navarra correspondientes a los expedientes nºs 31-00-0162, 31-00-0163, 31-00-0164, 31-00-0171, 31-00- 0172, 31-00-0175, 31-00-0176 y 31-00-177, todas ellas de la Dirección General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación así como la ulterior resolución de 15 de febrero de 2001 desestimatoria de los recursos de reposición entablados.

SEGUNDO

En nuestra reciente sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003, recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA 1998 . En términos semejantes bajo la vigencia de la LJCA 1956 se expresaba el art. 93.2 .b.

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución . Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 27 de septiembre de 2005, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (auto de 22 de septiembre de 2005, recurso de casación 1614/2003 ).

En el presente caso, se trata de ocho pretensiones que dieron lugar a otras tantas resoluciones administrativas tramitadas individualizadamente respecto a cada una de las solicitudes de transferencia de derechos de replantación de viñedo que, a su vez, era acompañada del pertinente contrato de cesión de aquellos derechos respecto parcelas cuyos titulares eran distintos y cuya superficie va desde las 93 áreas a las fincas de mayor cabida que superan las 2 Ha. sin alcanzar las 3 Ha.

CUARTO

Dicho lo anterior, debe apreciarse que en el supuesto enjuiciado la cuantía de cada uno de los derechos de replantación reclamados no alcanza, notoriamente, el mínimo exigible para acudir a la vía del recurso de casación. Ciertamente no consta su valor de mercado en el citado momento mas no puede ser indeterminado. Ayuda a ubicarlo el que la Orden Foral 32/2006 de 2 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la adquisición de derechos de viñedo con destino a la Reserva de Derechos de Plantación de Viñedos en la Comunidad Foral de Navarra, -constituída mediante Orden Foral de 8 de marzo de 2002, a los efectos del RD 196/2002 de 15 de febrero, y actualmente regulada en el Decreto Foral 56/2006, de 16 de agosto -, fija unos márgenes entre 600 euros por hectárea, en los casos con reserva de concesión al vendedor, hasta 1200 euros por hectárea cuando se compran los derechos de replantación sin opción de reserva de concesión al vendedor respecto los supuestos allí enumerados derivados de arranques realizados en la campaña 2005/2006. Si respecto al período 2005/2006 solo alcanzaba dicha reducida suma por hectárea harto difícil resulta pudiera ser superior cinco años antes y, aunque lo fuera, no se evidencia pudiera exceder de 25 millones de pesetas, o sea 150.253,03 euros, cada transferencia de derechos. Asimismo facilita tal conclusión la cuantificación de contratos de compraventa respecto cesión de derechos de parcelas análogas consideradas en la sentencia de 12 de enero 2007 dictada en el recurso de casación 6873/04 .

Así, al no haberse justificado que el valor de mercado de los derechos cuestionados alcance aquella suma gravaminis en el momento de su transmisión si atendemos a las superficies sobre las que se proyectan debe inadmitirse el recurso por razón de la cuantía, tal cual por otro lado admite la propia administración recurrente en el trámite de alegaciones.

QUINTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la administración hasta un límite de 1.800 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia estimatoria dictada el 8 de octubre de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 556/01 deducido por aquella que se declara firme, con expresa imposición de las costas del recurso por honorarios de abogado a la administración hasta un límite de 1.800 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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