STS, 21 de Octubre de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso452/1990
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto los autos del recurso seguido ante esta Sala con el nº 452/1990, interpuesto por Alberto, Don Carlos Daniel, Don Ramón, Don Humberto, Don Cosme, Don Pedro Miguel, Don Carlos Ramón y Don Rubén, por el que se impugna el apartado 1.3.2.d) y complementarios relativos a la limitación del número de unidades de actuación a cargo de mismo Director de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 marzo de 1.988, por la que se aprueban Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, representados por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y dirigidos por el Letrado Don Juan Colls Carreras, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1.988 el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra presentó ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional escrito interponiendo en nombre de Don Alberto y siete personas más, todos ellos Facultativos Técnicos de Minas , recurso contencioso- administrativo contra los extremos de las Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de Marzo de 1.988, que ya se han precisado en el antecedente de esta resolución, así como las desestimaciones expresas y presuntas por silencio administrativo de los recursos de reposición que cada uno de los referidos Facultativos Técnicos de Minas había interpuesto contra los mismos extremos de dicha Orden Ministerial.

SEGUNDO

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tras oír al recurrente y al Abogado del Estado, dictó auto con fecha 8 de enero de 1.990 acordando elevar en consulta las actuaciones a esta Sala por si la misma estimase ser de su competencia conocimiento del recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 1.990 se acordó admitir la competencia, tener por interpuesto el recurso, publicar el correspondiente anuncio y reclamar el expediente administrativo. Y una vez publicado aquel y recibido éste por diligencia de ordenación del Sr. Secretario de 12 de junio de 1.990, se acordó conceder a la parte demandada el plazo de veinte días para que formulara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de julio de 1.990, en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anulara por ser contraria a derecho la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de marzo, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias de los Capítulos II, IV, y XIII del Reglamento aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, en cuanto: 1) la instrucción 1.3.2.d) que limita un máximo de cuatro unidades de explotación a cargo de un mismo Director Facultativo; 2) el último párrafo de la Instrucción 1.3.4. por la relación que guarda con la anterior; y 3) cuantas otras disposiciones de las Instrucciones de referencia restrinjan la libertad del ejercicio profesional de quienes ostenten la Dirección Facultativa.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, por el mismo se

presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 25 de octubre de 1.990, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminaba suplicando se declarase que la competencia para el conocimiento del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, remitiendo a la misma las actuaciones y a las partes, y en su defecto se desestimase el recurso al ser conformes a derecho la Orden de 22 de abril de 1.988 y las resoluciones de 4 de noviembre de 1.988 y las resoluciones de 4 de noviembre de 1.988 objeto de impugnación.

QUINTO

Presentados por las partes sus escritos de conclusiones

dictó providencia señalando para la votación y fallo el día 10 de octubre

de 1.990, fecha en la que se llevó a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La alegación del Abogado del Estado de la falta de

competencia de esta Sala para el enjuiciamiento del presente recurso, que por su propia naturaleza y consecuencias de prosperar la misma hace necesario su examen prioritario, no puede ser compartida por esta Sala, pues las normas que invoca como apoyo de su pretensión la Ley Orgánica 38/1.988, de 28 de diciembre de Demarcación y Planta Judicial es posterior a los actos administrativos impugnados que vienen constituidos por determinados extremos de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de marzo de 1.988, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias de los Capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

SEGUNDO

Aunque los demandantes alegan que la Orden Ministerial impugnada ha sido publicada sin previo informe del Colegio Profesional que pertenecen por su cualidad de Facultativos Técnicos de Minas tal y impone el artículo 2.2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974, es lo cierto que de prosperar tal alegación ello conduciría a declaración de la nulidad de todos los preceptos que integran la Orden impugnada, y sin embargo no ha sido solicitado en el suplico de la demanda en el que se postula la nulidad de solo ciertos extremos de la misma, amén de que el referido precepto de la Ley de Colegios Profesionales impone informe preceptivo de los Consejos Generales de los Colegios cuando se trate de disposiciones generales que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que incluye expresamente: el ámbito , los títulos oficiales requeridos, el régimen incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles, que son materias totalmente ajenas a las que regula la Orden impugnada.

TERCERO

Entrando en la cuestión de fondo los demandantes

pretenden se anulen los apartados de la Orden Ministerial ya cancelada,

disponen lo siguiente: "Regulación de las Direcciones Facultativas. A los

efectos que se dedique el tiempo mínimo que demanda la seguridad se fijan las siguientes limitaciones: "el número de unidades de explotación,

cualquiera que sea su naturaleza, a cargo de un mismo Director Facultativo, no será superior a cuatro, ubicadas en un círculo de cien kilómetros de radio" (apartado 1.3.2.d), y "la autoridad minera determinará el número máximo de canteras que pueden estar a cargo de un mismo Director Facultativo, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la explotaciones; en ningún caso se sobrepasaré el máximo de diez canteras" (apartado 1.3.4 in fine)"; alegando como fundamento de tal pretensión que los referidos preceptos infringen el principio de jerarquía normativa consagrada en el artículo 9-3 de la Constitución, que acarrea sus nulidad absoluta como prescribe el artículo 28 de Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y reafirma el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues la norma básica en la legislación minera, que viene constituida por la Ley de 21 de julio de 1.973, no contiene norma alguna que suponga una limitación cuantitativa o cualitativa de los trabajos de explotación e investigación y operaciones en general que alude el artículo 117.2 y el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad de 2 de abril de 1.985 no establece limitación alguna al ámbito profesional de los titulares de Minas, Ciencias Geológicas, Físicas y Químicas, limitándose el artículo 3 a señalar que todas las actividades incluidas en este Reglamento están bajo la autoridad de un Director

Facultativo responsable con titulación exigida por la Ley y en cambio, preceptos impugnados de la mencionada Orden Ministerial suponen una

condición nueva para el ejercicio de funciones no exigidas por las normas

citadas ni por la Ley y según se desprende del artículo 36 de la Constitución, pueden establecerse limitaciones al ejercicio de cualquier

profesión liberal.

CUARTO

La anterior cuestión, así planteada, ha sido ya resuelta

en sentido negativo a la pretensión de los demandantes en nuestra sentencia de 17 de junio de 1.981, donde se ha declarado que es preciso dejar sentado, desde un principio, que la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1.988, tiene el carácter de un Reglamento ejecutivo cuya habilitación legal se encuentra en el artículo 117 de la Ley 22 1973 de 21 de julio de Minas, y en el artículo 2 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera que autoriza al Ministerio de Industria y Energía para aprobar por Orden, las Instrucciones Técnicas Complementarias de desarrollo y ejecución de tal Reglamento, sin que sea dable olvidar que la Constitución impone su artículo 40-2 a los poderes públicos la obligación de velar por la seguridad e higiene en el trabajo.

QUINTO

La circunstancia de que en las Instrucciones Técnicas

determine el número máximo de unidades de explotación que pueden estar la Dirección Facultativa de un mismo Ingeniero de Minas o Ingeniero Técnico de Minas no es equiparable a regular el conjunto total de las atribuciones de estos profesionales, que efectivamente, a tenor del artículo 36 de Constitución, debe hacerse por Ley, y lo hace concretamente la Ley 12/1986 de 1 de abril, que en absoluto es infringida por la Orden Ministerial objeto de impugnación, pues la misma no niega a los Ingenieros de Minas a los Ingenieros Técnicos de Minas su facultad de ostentar la Dirección Facultativa de las explotaciones mineras, aunque lógicamente y con base los preceptos de la Ley de Minas y Reglamentos ya citados, y por razones seguridad física de las personas que trabajan en las explotaciones mineras, y en cumplimiento del artículo 40-2 de la Constitución ha de establecerse un límite racional del número de explotaciones mineras en las que aquellos

puedan ostentar la Dirección Facultativa.

SEXTO

Ciertamente que los recurrentes postulan también se declare la nulidad de cuantas disposiciones de las Instrucciones restrinjan la libertad del ejercicio profesional de quienes ostentan la Dirección Facultativa, más tal pretensión no puede prosperar en la forma en que ha sido formulada, pues corresponde ala parte la especificación de aquellos preceptos de la Orden Ministerial que, a su juicio, suponen una restricción de la libertad del ejercicio profesional de un Director Facultativo.

SEPTIMO

De lo razonado se desprende la desestimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las

circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional

harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de

potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alberto y demás personas relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia contra los apartados 1.3.2.d) y 1.3.4. in fine de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 22 de marzo de 1.988, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias de los Capítulos II, IV y XIII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, confirmando tales preceptos; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 414/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • 21 Febrero 2008
    ...bien diferentes, lo que justifica su tratamiento diferenciado por parte de la empresa, como ya señaló el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de octubre de 1991 (recurso 758/1991 ) al analizar una cuestión semejante a la ahora...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR