STSJ Comunidad de Madrid 1229/2005, 29 de Septiembre de 2005

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2005:11074
Número de Recurso296/2005
Número de Resolución1229/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTIMIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSMARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01229/2005

Recurso de apelación nº 296/05

SENTENCIA NUMERO 1229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 296/05, interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares nº 80/04. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de El Vellón, estando representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de esta ciudad, en la pieza separada de Medidas Cautelares nº 80/04, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución del Ayuntamiento de El Vellón, de fecha 27.3.04, por la que se ordena la inmediata suspensión de la actividad minera desarrollada en las parcelas 36.a), 36.b) y 36.c) del Polígono nº 11 del Catastro de Rústica del mencionado municipio".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 18 de enero de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de enero de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 22 de febrero de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha 23 de febrero de 2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designada Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí , señalándose el día 29 de septiembre de 2005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Armando Pedro García de la Calle, impugna el auto dictado por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares nº 80/04, que denegó la suspensión de la ejecutividad del objeto del recurso principal, consistente en "orden de suspensión y cese de actividad minera desarrollada en las parcelas 36.a), b) y c) del Polígono nº 11 del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de El Vellón, por habérsele denegado el informe favorable de impacto ambiental".

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente que el auto impugnado ha dejado imprejuzgada la medida cautelar solicitada al entender acreditado que el titular de la concesión había renunciado y la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, había aceptado la renuncia, lo cual supone incurrir en incongruencia y falta de motivación. Alega, en cuanto al fondo, el grave perjuicio que le causa la denegación de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclama que dicho vicio constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentenciaS, contenidas en la LJCA, LEC iv/1881 (también en la LECiv(2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.

Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo, que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectivas, sin embargo, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas.

En la doctrina de esta Sala, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha de atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de...

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