STSJ Castilla-La Mancha 193/2008, 6 de Mayo de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:639
Número de Recurso64/2004
Número de Resolución193/2008
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 193/08

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a seis de mayo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 64/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "EXPLOTACIONES CERÁMICAS

ESPAÑOLAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez. y dirigido por el Letrado D. Ricardo Azcárate Amador,

contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y

dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre CANON DE MINAS; siendo Ponente el Itmo. Sr.Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"EXPLOTACIONES CERÁMICAS ESPAÑOLAS, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo el día 5 de febrero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 2003, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas números 16-188.02, 16-189.02, 16-190.02, 16-191.02 y 16-192.02, interpuestas, respectivamente, contra cinco resoluciones de 3 de mayo de 2002, dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Cuenca de la Agencia Tributaria, que desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra diversas liquidaciones del canon de superficie de minas, ejercicio 2001, con números A1660001810000479, A1660001810000424, A1660001810000193, A1660001810000204 y A1660001810000083.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el actor, tras formular los oportunos alegatos, finalizó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, si bien se dio traslado a las partes para que formulasen alegaciones sobre un motivo no suficientemente examinado en los escritos de alegación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la recurrente, titular de diversas concesiones mineras, se le giraron liquidaciones correspondientes al canon de superficie de minas relativo al año 2.001, cuya deuda tributaria había sido calculada aplicando, al importe señalado al efecto en la Ley 6/77 de Fomento de la Minería , las elevaciones que para los tipos de cuantía fija de las tasas estatales preveían las sucesivas Leyes de Presupuestos para

1.998 a 2.001. Frente a ellas se inició por la recurrente la vía económico-administrativa y, desestimada su reclamación, la Jurisdiccional, donde mantiene la misma línea argumental ya esgrimida ante el T.E.A.R., y, en síntesis, sostiene la estimación del recurso alegando en primer lugar la imposibilidad de que las Leyes de Presupuestos recojan incrementos de un tributo sin existir una ley sustantiva habilitante, conforme exige el art. 134.7 de la Constitución. En todo caso, subsidiariamente, cuestiona la aplicación de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos hasta 1.989 por ir referidas en todo el periodo comprendido entre

1.981 y 1.988 a la elevación de los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales, de la Hacienda Estatal, cuando el canon de superficie de minas era claramente una tasa fiscal según el Decreto 3059/1.966. Por último se postula que tampoco serían aplicables las elevaciones previstas en las Leyes de Presupuestos de los tipos de las tasas estatales de cuantía fija posteriores a 1.989, porque el canon de minas habría perdido la naturaleza de tasa tras la Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos que en su art. 24.1 recogía como precio público las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por, entre otros casos, la utilización privativa del dominio público. Aunque dicho artículo ha sido declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95 , argumenta la actora, ello conlleva que esa figura pase a ser una prestación patrimonial de carácter público pero no que recobre la naturaleza de tasa que ostentaba hasta la Ley 8/89. Termina diciendo que únicamente sería aplicable el coeficiente regulado para 1989 (en caso de que se admitiese la elevación por medio de la Ley de Presupuestos).

SEGUNDO

Esta Sala ha dictado ya diversas sentencias en la materia, de las que se desprenden las siguientes conclusiones:

  1. Por un lado, hemos afirmado la naturaleza de tasa, desde su establecimiento hasta hoy, de la figura impositiva denominada "Canon de superficie de minas", indicando lo siguiente (sentencias de 24/5/2007, nº 235, o de 7/7/2003, nº 437 , entre otras):

    "La respuesta a las cuestiones que plantea el recurso debe venir dada inicialmente por despejar la naturaleza del canon de superficie de minas, acerca de lo que la parte actora mantiene una postura acertada en su inicio, considerando que se trataba de una tasa fiscal, perro errónea cuando afirma que tras la Ley 8/1989 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos pasó a ser un precio público que se convirtió, con la declaración de inconstitucionalidad de diferentes artículos de la citada Ley operada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14-12-1.995 , en una "prestación de carácter público" sin naturaleza de tasa. No resulta acertada esa última consideración desde el momento en que el art. 8 del Decreto 3059/1.966reguladora de las tasas fiscales al definir el hecho imponible del canon de minas señala que será exigido por el otorgamiento de los permisos de investigación o concesión de explotación de hidrocoberturas o minerales, a lo que también refiere el art. 41 de la Ley de Fomento de la Minería las bases y tipos aplicables según se trate de obtención de permisos de exploración de investigación o de explotación. La naturaleza de tasa fiscal es clara, no ya solo con arreglo a esos preceptos sino también en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/89 que en su art. 6 contiene el concepto de la tasa como tributo cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las circunstancias siguientes: a) Que sean de solicitud obligatoria y b) Que no puedan realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad. Más concretamente el art. 13-1 se requiere el hecho imposible señala que podrán establecerse tasas por prestación de servicios consistentes en, entre otras causas, la tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas.

    Es precisamente en esto último en lo que consiste la actuación administrativa gravada con el canon de minas, en el otorgamiento de la oportuna autorización o permiso que la Ley de Minas exige para explorar, investigar o explotar los recursos mineros, prestación que reúne los requisitos que configuran y definen los recursos tributarios denominados tasas en el art. 26 de la Ley General Tributaria y art. 6 de la Ley 8/1.989 . En conclusión, el canon de minas ha mantenido invariable su naturaleza tributaria antes y después de la Ley 8/89 sin haber sido afectado tampoco por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Diciembre de 1.995 , construyendo desde su nacimiento una tasa, y concretamente, una tasa fiscal".

  2. Por otro, hemos afirmado que sin embargo no es aceptable la actualización que se realiza de la mencionada tasa por simple Ley de Presupuestos, sin el apoyo previo de una "ley sustantiva"; de acuerdo con el art. 134.7 de la Constitución, indicando en las sentencias que se acaban de citar, y en otras muchas, lo siguiente:

    "TERCERO.- Sentada la naturaleza tributaria de las tasas conforme al citado art. 26 de la Ley General Tributaria , es preciso partir del principio de reserva de Ley en esa materia que deriva de los arts. 31-3 y 133-1 y de la Constitución, y que el Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada en cuanto a la exigencia de Ley para la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos configuradores del mismo (Sentencia Tribunal Constitucional 185/95, 19/87, 179/85, 6/83 o 37/81 ). Ciertamente, para sostener un criterio uniforme al que acudir para saber a ciencia cierta cuando un elemento está investido de la categoría de esencialidad, ha de tenerse presente el art. 10 de la Ley General Tributaria cuyo contenido complementa y concreta la indeterminación inicial de la fórmula que la Constitución contiene sobre reserva de la Ley en materia tributaria. Por tanto, la determinación de hecho imposible, el sujeto pasivo, la base, el tipo o el devengo son elementos esenciales del tributo a los que afecta la reserva de Ley. Con relación al tipo de gravamen, el Tribunal Constitucional, se ha pronunciado también específicamente en Sentencias entre otras 37/81, 6/83, 150/90 o 19/87 en las que se viene a concluir el carácter de configurador del tributo que los tipos impositivos ostentan, cuya determinación solo a la Ley compete.

    El planteamiento anterior ha de servir de pauta para examinar el art. 134-7 de la Constitución y concretamente interpretar el alcance de la posibilidad que confiere a las Leyes de Presupuestos de modificar tributos cuando una ley sustantiva así lo establezca. El Tribunal Constitucional también ha abordado esta cuestión en Sentencia 27/81 rechazando una interpretación lata del término "modificación" que implique solamente un cambio total en la naturaleza del impuesto, pero también aquella muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa...

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