STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:10316
Número de Recurso2724/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso nº 2724/98 Partes: Juan María C/ DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERIA I PESCA S E N T E N C I A Nº1069 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2724/98, interpuesto por D. Juan María , representado y asistido de letrado, contra DEPARTAMENT D'AGRICULTURA , RAMADERIA I PESCA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 14-7-98 de nombramiento del Cap de Servei de Industrias y comercialización Agroalimentarias del departamento de Agricultura , Ramaderia y Pesca.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 6 de Junio de 2001 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos , en concodancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de octubre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución de fecha 22 de septiembre de 1998 del Departament de Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat que desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de la convocatoria para la provisión de un puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Industrias y Comercialización Agroalimentaria, convocado por resolución de fecha 20 de febrero de 1998.

El demandante participó en el concurso de referencia, siendo propuesto para la plaza otro de los concursantes, desarrollando la impugnación a través de diferentes motivos, entendiendo que tanto la baremación, como la aplicación del baremo y procedimiento seguido por la Junta de Méritos y Capacidades del Departament no fue ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, se cuestiona el desarrollo de la base 5.2.1 de la convocatoria, en virtud de la cual el trabajo desarrollado se valoraría hasta un máximo de 45 puntos - de los 100 totales-, y la valoración se realizaría en función de la experiencia adquirida, especialmente en el ejercicio de funciones similares a las de puesto convocado, teniendo en cuenta el contenido técnico y la especialización de los puestos ocupados en relación a los convocados y las aptitudes y habilidades requeridas.

En desarrollo de esta base, la Junta de Méritos y Capacidades adopta dos criterios de puntuación:

por una parte, valora los puestos ocupados por niveles, con un máximo de 20 puntos, y, por otra parte, valora las funciones desarrolladas por meses en los diferentes puestos, de acuerdo al grado de coincidencia con las funciones requeridas, hasta un máximo de 25 puntos.

Varias son las cuestiones que nos suscita este criterio de valoración:

  1. en primer lugar, la valoración de los puestos ocupados por niveles no hace referencia alguna al contenido funcional del puesto, lo cual no se ajusta a lo que dispone la base 5.2.1 cuando expresa claramente que la valoración del trabajo desarrollado se hará "especialmente en el ejercicio de funciones parecidas a las...

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