STSJ Comunidad de Madrid 91/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TSJM:2008:2213
Número de Recurso981/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución91/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Registro General 12667/04

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00091/2008

SENTENCIA Nº 91

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 981/04, interpuesto -en escrito presentado el 29 de septiembre de 2004- por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, actuando en nombre y representación de D. Casimiro, D. Ildefonso, D. Jose Pedro y D. Juan Francisco (titulares, en su día, de contratos de cesión de uso de viviendas militares sitas en las c/ San Pablo, Rompedizo y Millán Astray de esta Capital, propiedad, hasta su adquisición por los aquí actores, del INVIFAS), contra las Resoluciones del Ilmo. Sr. Director General Gerente del INVIFAS de fijación del precio final y oferta de venta de las referidas viviendas de 23 de junio y 29 de julio de 2004, aceptadas en escritos presentados en julio del mismo año.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que acuerde, además de la revocación de las Resoluciones impugnadas por ser nulas las tasaciones en que las mismas se basan, acuerde: "....2.- La nulidad de la cláusula imponiendo la renuncia al saneamiento de los posibles vicios ocultos; 3.-La no aplicación de las prescripciones del Real Decreto Legislativo 2/00, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, a las enajenaciones de las viviendas objeto del recurso; 4.- La revocación de la condición de invariabilidad de las estipulaciones de las ventas que se acuerdan; 5.- El cese del devengo del denominado canon de uso de las viviendas, desde eles siguiente a la aceptación de la venta; 6.- El abono por el INVIFAS de todos los gastos que ocasione la adaptación de las viviendas a la normativa vigente sobre la Inspección Técnica de Edificios".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso, con condena en costas a la recurrente

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 22 de enero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en determinable y, en todo caso, no superior al precio de la vivienda.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como datos fácticos relevantes, acreditados en el expediente o por la documentación aportada por la actora y que han sido anticipados en el encabezamiento de esta sentencia, consta que a los hoy actores funcionarios militares o causantes de funcionarios de tal naturaleza, usuarios de las viviendas militares que ocupan, en Resoluciones de de julio de 2004. se les hizo oferta de venta de dicha vivienda por precios finales que oscilan entre 86.000 y 109.000 €, ofertas que fueron aceptadas.

SEGUNDO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre pretensiones idénticas en las Sentencias nº 713, de 27 de junio y 1363, de 5 de diciembre de 2007, y 15 del presente mes y año, dictadas en los Rº 2680/03, 12184, 949, 983 y 1349/04, seguidos con idéntica representación técnica y defensa Letrada de los hoy actores y cuyo contenido hemos de reproducir íntegramente.

Como en las antecitadas Sentencias se decía, en primer lugar la Sala quiere recordar algo esencial: la normativa de aplicación al supuesto de autos y ello porque, no obstante la extensión del escrito de demanda y la abundantísima documentación que le acompaña, las pretensiones en ella articuladas -y que se han transcrito literalmente en el Antecedente de Hecho Primero-, evidencian el desconocimiento de extremos tan esenciales.

El modelo de Ejército diseñado por la Ley 26/99, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las FAS, llevó a la decisión -opción legislativa perfectamente válida y legítima como podía haber sido otra- de "enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado", como reza el apartado VI de su Exposición de Motivos.

Las normas de enajenación de las viviendas que integraban el patrimonio del Ministerio de Defensa fueron recogidas en su Disposición Adicional Segunda : "......

  1. Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, a los beneficiarios que tuvieran reconocido el derecho de uso con carácter vitalicio, según lo preceptuado en el art. 6 de esta Ley...............

  2. El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.

    A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

    A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.

  3. La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el art. 6 de esta Ley. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos...........................

  4. Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas.

  5. Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen.....................

  6. Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.

  7. Las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores y el resto de los bienes inmuebles, garajes y locales comerciales, que no tengan usuario, serán enajenados por subasta pública con sujeción al procedimiento previsto en la normativa vigente.

    Los locales comerciales arrendados podrán ser adjudicados directamente al titular del contrato en el precio de venta que fijen las entidades de tasación que, estando inscritas en el registro correspondiente del Banco de España, hayan sido seleccionadas mediante el correspondiente concurso público. Los inmuebles señalados también podrán ser enajenados por contratación directa, cuando concurran las circunstancias previstas...

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