STS, 20 de Junio de 2007

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2007:4788
Número de Recurso14/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 201-14/07 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 15/06, habiendo sido parte, asimismo, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. referenciados en el margen superior,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES, quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Rafael, ante el Tribunal Militar Central se interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de una falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

SEGUNDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 2.006, el referido Tribunal dictó sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

El Sargento 1º D. Rafael, Jefe del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de Albacete, durante la prestación de un servicio de vigilancia de un objetivo -persona investigada- llevado a cabo en la calle Méjico, número 57, de Albacete junto con la guardia civil Dª Melisa, que se inició a las 21:30 horas del día 20 de noviembre de 2003 en la Comandancia Albaceteña, cuando los citados componentes del Cuerpo se desplazaron a dicha calle para relevar en la labor de vigilancia a los guardias civiles de dicho Equipo D. Rosendo y D. Ismael, presentaba una intoxicación por la ingestión de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades.

Una vez efectuado el relevo, no sin ciertas dificultades, pues dicho Suboficial pretendió que se realizara sin mover el vehículo camuflado tipo "apolo" aparcado frente al domicilio del objetivo, en cuyo interior se sitúa un componente del Equipo, para llevar a cabo la vigilancia de aquél sin ser visto desde el exterior y de recriminar a la guardia Melisa que le tratara de usted cuando le entregó el portófono de comunicaciones diciéndole:"¿Usted? Le voy a dar una torta que le voy a arrancar la cabeza; ¿cómo de usted?", el sargento 1º Rafael se situó en las inmediaciones junto a un comercio de lámparas para dar cobertura de seguridad a la referida Guardia que se encontraba en el interior del vehículo "apolo" desde el que se efectuaba la vigilancia, debiéndose de significar que en aquellos momentos, la persona objeto de la vigilancia se encontraba en el interior de su domicilio de la CALLE000 NUM000, de Albacete.

Sobre las 22:45 horas la guardia Melisa comunica por transmisiones al sargento 1º Rafael la salida del objetivo del domicilio y que se dirigía en dirección a donde se debía de encontrar, sin obtener respuesta. Pasado un tiempo recibe una llamada del referido Suboficial, diciéndole que no está el objetivo y que va a irse a dar una vuelta, lo cual realiza sin dejarse ver pasando por delante del vehículo "apolo". El sargento 1º Rafael abandona el lugar de la vigilancia sin seguir al objetivo, dejando sin cobertura de seguridad a la guardia Melisa y no regresa a dicho lugar hasta las 24:00 horas, sin que entre las 22:45 y las 24:00 horas, entablara comunicación alguna con dicha Guardia Civil.

Cuando el referido Suboficial regresa al lugar de la vigilancia se encuentra en el mismo al Capitán Jefe de la U.O.P.J. de la Comandancia, que había sido avisado del estado del sargento 1º Rafael . Dicho Oficial suspende el servicio y ordena el traslado del Suboficial al acuartelamiento de la Comandancia, donde invita a éste a someterse a una prueba de alcoholemia a lo que se niega el Suboficial.

TERCERO

Que dicha sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario núm. 15/06, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil D. Rafael contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 25 de noviembre de 2.005, por la que se confirmó la anteriormente dictada, el 10 de junio de 2006, por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de UN AÑO DE SUSPENSIÓN Y EMPLEO, como autor de la falta MUY GRAVE consistente en "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

CUARTO

Que, contra dicha sentencia, el Sargento 1º sancionado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, lo que así se acordó en virtud de auto nº 40 de fecha 5 de febrero de 2.007, que ordenó al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala y emplazar a las partes para comparecer ante la misma en plazo improrrogable de treinta días.

QUINTO

Personadas las partes en tiempo y forma, por la representación procesal del Sargento 1º

D. Rafael se presentó escrito formalizando el recurso de casación preanunciado, con base en los siguientes motivos:

Primero

"Caducidad del expediente disciplinario y nulidad de la sanción impuesta".

Segundo

"Vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Tercero

"Falta de prueba de cargo suficiente y válida que destruya la presunción legal de inocencia que ampara al presunto infractor".

Cuarto

"Atipicidad de la conducta del recurrente".

Quinto

"Infracción del principio de proporcionalidad".

SEXTO

Conferido traslado del anterior recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado por plazo de treinta días, éste presentó en tiempo y forma escrito formalizando oposición a dicho recurso y solicitando, en su consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por providencia de fecha 23 de mayo de 2.007 el día 12 de junio a las 12:00 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea en primer lugar el recurrente la hipotética caducidad del expediente disciplinario y por ende la nulidad de la sanción impuesta. Es cierto que el expediente está caducado, sin embargo de tal circunstancia no cabe deducir la nulidad de la sanción, pues según la doctrina de esta Sala la caducidad del expediente disciplinario no comporta la nulidad de la sanción sino simplemente que el cómputo del plazo prescriptivo vuelve a efectuarse de nuevo e íntegramente. Así lo establece expresamente el artículo 68 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil .

Por lo tanto, a la luz de esta doctrina, expresamente recogida entre otras en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2003, lo que habremos de determinar es si ha transcurrido o no el plazo de dos años. La respuesta ha de ser negativa, pues cumplido el plazo de seis meses el 23 de junio de 2004, cuando se notificó la resolución del expediente, el día 6 de julio de 2005, aún no había transcurrido el plazo de dos años a contar desde el 23 de junio de 2004, por lo que la falta imputada al recurrente no está prescrita. El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Alega en segundo lugar el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .). A juicio del impugnante no se ha probado que el día 20 de noviembre de 2003 estuviera embriagado durante la realización del servicio ordinario que no era otro que la realización de un servicio de vigilancia.

TERCERO

Es doctrina de esa Sala expresamente contenida entre otras en nuestras sentencias de 21-3-2003, y de 29 de abril de 2003, que para la percepción del estado de embriaguez son válidas cualquiera de las pruebas aceptables en Derecho que lleven al Juzgador a la confirmación de su concurrencia. Por lo tanto el problema se ciñe a determinar si existen o no otras pruebas distintas al test de alcoholemia acreditativas de dicho estado de embriaguez semipleno.

Pues bien el análisis del expediente revela inequívocamente que existen pruebas concluyentes de la embriaguez del recurrente. Estas pruebas son: las declaraciones de los Guardias Civiles D. Ismael (folio 77) y D. Rosendo los cuales manifestaron no sólo que el impugnante estuviera embriagado sin más, sino que aportaron datos precisos de los que cabe inferir el estado de embriaguez del expedientado.

A estos efectos, tiene una especial significación el testimonio del Guardia Civil Ismael según el cual: había visto bebiendo al Sargento Rafael y que él creía que ya estaba un poco pasado y apreciando posteriormente en el referido Suboficial una aptitud titubeante en el equilibrio. Todos estos extremos han sido analizados por el Tribunal de Instancia llegando a la conclusión de que el Sargento sancionado estaba fuertemente embriagado durante el servicio encomendado; luego prueba hay. Cuestión distinta es si de la misma cabe o no inferir racionalmente la embriaguez del recurrente. El Tribunal que es quien en exclusiva le corresponde analizar la prueba (STC 55/12 ), así lo considera. Por lo tanto, de conformidad con nuestra propia doctrina lo único que nos corresponde apreciar es si las conclusiones fácticas del tribunal son o no ilógicas. El análisis de los testimonios efectuado por el tribunal resulta a todas luces racional, pues de los datos aportados por los testigos se infiere sin lugar a dudas, la embriaguez del recurrente. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El recurrente sostiene, sobre la base de que los hechos no ocurrieron en la forma descrita en el factum, la atipicidad de la conducta del recurrente. Sin embargo desestimada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, habremos de atenernos en todo a los hechos declarados probados en la sentencia, de los cuales se desprende nítidamente la embriaguez semiplena del impugnante y por ende de la tipicidad de su conducta desde la perspectiva del artículo 9, apartado 8) de la Ley Orgánica de 11/91, de la Guardia Civil ; no habiéndose por tanto infringido el principio de legalidad (art. 25. C.E .).

QUINTO

Se aduce finalmente infracción del principio de proporcionalidad al imponerse al recurrente, la máxima sanción de las permitidas.

Hemos dicho reiteradamente (por todas las Sentencias de esta Sala, 19-10-2001, 17-12-2001, 4-07-2003 ) que el juicio de proporcionalidad viene referido a la correlación entre los hechos disciplinarios y su sanción, lo que en términos abstractos de precisión normativa incumbe realizar al legislador y luego en su aplicación al órgano resolutorio o del enjuiciamiento.

A la luz de esta doctrina la cuestión a analizar es si, atendidas las circunstancias concurrentes, la sanción impuesta es o no proporcional.

Pues bien, teniendo en cuenta que el servicio tuvo que ser suspendido a consecuencia de la embriaguez del sancionado, su intensidad y la publicidad del suceso, resulta a todas luces proporcionada la sanción impuesta, razón por la cual el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 201-14/07, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil, D. Rafael, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Vales, contra la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2.006 por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central desestimatoria del recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 15/06, deducido en su día por el referido recurrente contra la sanción disciplinaria de un año de suspensión de empleo impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil como autor de una falta muy grave consistente en "embriagarse durante el servicio", prevista en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y contra la confirmatoria de la misma dictada en alzada por el Sr. Ministro de Defensa.

En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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