STSJ Cataluña , 16 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:4872
Número de Recurso388/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 388/1999 SENTENCIA Nº 431/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

D. Eduardo Hinojosa Martínez Dª Ramona Guitart Guixer En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 388/1999, en el que son parte, de una como recurrente, D. Felix , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cecilia Yzaguirre y Morer y defendido por Letrado; y por la parte demandada, la Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con resolución de 13 de enero de 1999, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa número 9812/1996, interpuesta frente a acuerdos dictados en relación con regularización tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1990 y 1991.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 13 de enero de 1999, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que estimó en parte la reclamación económico-administrativa (número 9812/1996) interpuesta frente a acuerdos de la Inspección de los Tributos, dictados en relación con propuestas de regularización de la situación del recurrente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990 y 1991.

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba ni la formulación por las partes de escritos de conclusiones ni la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso se dirige contra la resolución de 13 de enero de 1999 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de estimación parcial de la reclamación formulada frente a dos acuerdos, ambos de 4 de septiembre de 1996, de la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictados en relación con sendas actas, suscritas en disconformidad (las de números 0351744-0 y 0351745-6), en las que se consideró procedente elevar las bases imponibles consignadas por el recurrente en sus declaraciones- autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1990 y 1991 en ciertas cantidades, correspondientes, de un lado, a la imputación de rendimientos por transparencia fiscal procedentes de una determinada sociedad regular colectiva, y, de otro lado, en aquellas otras en las que se cifraba el incremento de patrimonio que se entendía materializado con la cesión de vehículos y la suscripción de un seguro de vida y otro médico a favor del actor por parte de otra entidad, en este caso una sociedad anónima, acuerdos estos que fueron confirmados por la resolución ahora impugnada, salvo en lo relativo a los intereses de demora liquidados, que habrían de serlo de acuerdo con sus propios fundamentos.

Segundo

Pues bien, el examen de las cuestiones planteadas mediante el presente recurso no puede separarse del realizado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 5 de marzo de este mismo año , estimatoria en parte del recurso 387/1999, planteado en términos y para situación sustancialmente coincidentes con los del presente, debiendo comenzar, como en ese otro caso se hizo, por los extremos de alcance constitucional, como lo es el relativo a la creación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de una Ley de Presupuestos, concretamente del artículo 103 de la Ley 31/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 , posibilidad que, según se dice, sería ajena a las materias propias de este tipo de leyes, que tampoco servirían, por expresa prohibición constitucional (artículo 134.7 CE), para establecer el mecanismo de financiación de la entidad, equiparable a un tributo; según la demanda, el régimen de retribución de los funcionarios de la Agencia vulneraría asimismo el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa (103 C0E), manifestando la concurrencia en ellos de causa de abstención por tener interés en los asuntos en que intervienen (artículo 28.2.a Ley 30/1992).

Sin embargo, aquella primera objeción merece ser descartada aunque sólo sea por la intervención posterior del Legislador a través de la disposición adicional 17ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio , que con la nueva redacción que ofreció al referido precepto, con anterioridad además a las actuaciones administrativas que ahora se examinan, eliminó cualquier insuficiencia que hubiera podido provenir de aquella circunstancia relacionada con el procedimiento empleado en su aprobación, es decir el de las Leyes de Presupuestos del Estado, que, es más, si deben asumir un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido por la expresión cifrada de la previsión de ingresos y la habilitación de gastos, también pueden acoger otro posible, no necesario o eventual, por constituir no sólo un conjunto de previsiones contables, sino un vehículo de dirección y orientación de la política económica (SSTC 65/1987 y 76/1992), lo que permite incluir en ellas otras materias distintas (salvo, según se verá, el establecimiento y supresión de tributos), siempre que guarden relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto y que así esté justificado por ser un complemento de los criterios de política económica de la que ese Presupuesto es el instrumento (STC 203/1998), circunstancias que no puede cuestionarse que concurran cuando, como ahora ocurre, se contempla la creación y establecimiento de la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario y aduanero estatal (artículo 103.1.2 Ley 31/1990).

De otro lado, además de por lo que acaba de decirse en relación con la intervención posterior de la Ley 18/1991 , es evidente que la previsión de un porcentaje de la recaudación realizada como elemento de financiación del organismo (artículo 103.5.b Ley 31/1990), tampoco supone el desconocimiento de la prohibición de establecimiento de tributos que para las citadas leyes de presupuestos establece el artículo 134.7 CE , y ello...

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