STS, 14 de Enero de 2005

PonenteANGEL JUANES PECES
ECLIES:TS:2005:49
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRANJAVIER APARICIO GALLEGOANGEL CALDERON CEREZOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cinco.

Visto el Recurso de Casación nº 201/4/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 19 de Noviembre de 2.003, en los Autos del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/03, habiéndose personado como partes recurridas la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Fernández Castán, en nombre y representación del Sargento del Cuerpo General de las Armas, D. Pedro Antonio, así como el Excmo.Sr. Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sargento General de las Armas, D. Pedro Antonio, hoy retirado, se interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Primero Recurso Contencioso Disciplinario Militar, que se admitió a trámite por vía preferente y sumaria, dándosele el nº 11/03, contra la sanción de dos días de arresto domiciliario que le fue impuesta por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6, como autor de una falta leve del art. 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados", y contra las resoluciones del Teniente Coronel Jefe del Batallón y del Coronel Jefe del "Regimiento Saboya" 6, que desestimaron los Recursos de Alzada que interpuso el Sargento sancionado y confirmaron la sanción impuesta al mismo.

SEGUNDO

Que, en dicho procedimiento se dictó Sentencia, con fecha 19 de Noviembre de 2.003, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

Que el día 20 de Septiembre de 2.002, el Sargento de Infantería, D. Pedro Antonio, quien en tal fecha se encontraba en situación de baja médica, desde el día 5 de Abril del mismo año en su domicilio, por padecer un trastorno de tipo psíquico que posteriormente determinó su pase a la situación de retirado, presentó en el registro de la Delegación de Defensa de Badajoz que era la de su domicilio, para su curso a través de la Unidad y de la Compañía de su destino en el Batallón de Infantería Mecanizada I/6 un parte por escrito dirigido al Excmo.Sr. General Jefe de la Fuerza de Maniobra dando cuenta de la conducta de un superior.

Por estos hechos resultó corregido por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía por la falta leve del apartado 14 del art. 7 de la LORDFAS, por prescindir de los cauces reglados al contravenir lo que dispone la Instrucción 167/99 de la Subsecretaría de Defensa sobre "tramitación de procedimientos administrativos en el Ministerio de Defensa"....

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TERCERO

En dicha Sentencia se contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el presente Recurso interpuesto por el Sargento del Cuerpo General de las Armas D. Pedro Antonio, contra la resolución de fecha de 29 de Octubre de 2.002, del Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6, que le impuso una sanción de dos días de arresto domiciliario como autor de una falta leve del art. 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados", y contra las resoluciones de 23 de Diciembre del mismo año del Teniente Coronel Jefe del Batallón y de 26 de Febrero de 2.003 del Coronel Jefe del "Regimiento Saboya" 6, que desestimaron los Recursos de Alzada interpuestos y confirmaron la sanción, resoluciones que declaramos nulas por ser contrarias a Derecho, debiendo por ello desaparecer de oficio la anotación preventiva que se hubiera practicado ...

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CUARTO

Contra dicha Sentencia, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación, lo que así se acordó en virtud de Auto de 29 de Diciembre de 2.003, que ordenó al propio tiempo el emplazamiento de las partes en treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los Autos originales.

QUINTO

Personadas ante esta Sala en tiempo y forma las partes, con fecha 6 de Febrero de 2.004, se presentó por el Abogado del Estado escrito de formalización del Recurso de Casación preanunciado, articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- " Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.14 de la LORDFAS".

SEXTO

Admitido a trámite el anterior escrito y conferido traslado del mismo sucesivamente al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Sargento Sr. Pedro Antonio, por ambos se presentaron sendos escritos de oposición al Recurso de Casación formulado, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

SÉPTIMO

No habiéndolo solicitado las partes ni estimando necesario esta Sala la celebración de vista, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004 el día 12 de Enero de 2.005 a las 10:30 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone Recurso de Casación contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 19 de Noviembre de 2.003, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 d) de la LJCA, por vulneración de lo dispuesto en el art. 7.14 de la LORDFAS. En efecto, según el Abogado del Estado, la Sentencia impugnada ha incumplido la normativa vigente materializada, entre otras, en la Instrucción 167/99 sobre tramitación de procedimientos administrativos, que establece que " las solicitudes relacionadas con la justicia, la disciplina, medios de equipo y material, con instrucción y formación militar y, en general, las vinculadas de forma directa con el Servicio, deberán dirigirse y cursarse a través de los Jefes directos".

En opinión del Abogado del Estado, la Sentencia recurrida ha vulnerado el precepto disciplinario aplicado por la resolución sancionadora en relación con la Instrucción mencionada, ya que ha admitido una causa de justificación no prevista en el Ordenamiento Jurídico. Más en concreto, argumenta el Abogado del Estado, para excluir lo que denomina una causa de justificación "extra legem", que la dolencia del encartado no le impedía desplazarse hasta la Delegación de Defensa.

En definitiva, la queja radica en que el Sargento sancionado, lejos de presentar su reclamación ante los Jefes directos, lo hizo ante la Delegación de Defensa, que es un órgano fuera del cauce reglamentario, incumpliendo así lo preceptuado por la Instrucción nº 167/99.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que el mencionado Suboficial no prescindió del conducto reglamentario, dadas las circunstancias concurrentes, en especial la enfermedad padecida por dicho Sargento, que le impedía - por prescripción facultativa- su desplazamiento al Cuartel y, sobre todo, porque no trató de sustraer a sus Mandos inmediatos el conocimiento del parte por él formulado.

Finalmente, la representación procesal del Sargento sancionado alega básicamente que en este caso se ha cumplido el principio del conducto reglamentario, de ahí su petición de que el Recurso sea desestimado.

SEGUNDO

Así centrado el objeto del presente Recurso de Casación, su resolución nos ha de llevar con carácter previo al análisis de lo que debe entenderse por "conducto reglamentario", para luego, y a la vista de dicho concepto, concluir si en este caso se ha observado o no dicho trámite.

Es Doctrina reiterada de esta Sala, expresamente contenida, entre otras, en las Sentencias de 21 de Octubre de 1.998 y 10 de Mayo de 2.004, que lo trascendente en el tipo disciplinario en cuestión es la tutela de la obligación que viene impuesta en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas de formular peticiones o reclamaciones por el conducto reglamentario, recogida en el art. 37 de dicho Cuerpo, que impone al militar la obligación de, si tuviera alguna queja, comunicarla de buen modo y por conducto regular a quien la pueda remediar. Ello ha de ser puesto en conexión con lo dispuesto en el art. 203, también de las Reales Ordenanzas, y el art. 204 del mismo Cuerpo legislativo, respecto de lo que se entiende por conducto regular.

El fundamento de las prescripciones antes dichas tienen su base en la necesidad de que los sucesivos mandos conozcan de la queja o reclamación dirigida al superior común, como exigencia de la disciplina y jerarquización. Así, en la Sentencia de esta Sala, antes mencionada, de 21 de Octubre de 1.998, dijimos que: « lo importante es que se sustrajo al conocimiento de sus mandos inmediatos el hecho de la reclamación y en este punto, esencial a los efectos de la sanción impuesta y falta tipificada .... ». En términos parecidos nos expresamos en la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de Marzo de 1.995.

De cuanto se acaba de exponer, cabe afirmar que para la apreciación de la falta objeto de nuestro análisis se requiere, no sólo realizar la acción descrita en el art. 7.14º de la Ley Disciplinaria, sino que además dicho comportamiento se haga con la "intención deliberada de que los superiores no tengan conocimiento de los hechos que se participan"; exigiéndose, pues, un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de tales reclamaciones a los mandos intermedios. Sin dicho dolo no hay falta disciplinaria, tal y como expondremos a continuación.

Esta matización adquiere especial relevancia, pues ello nos permite distinguir entre dos acciones: una que, de producirse, daría lugar sin ningún género de duda a la existencia de la falta referenciada, cuando de manera efectiva se cursa una petición o reclamación relacionada con el servicio con la intención de que los mandos directos y sucesivos no lleguen a tener conocimiento de su contenido y, otra que carece de entidad para ser calificada de infracción disciplinaria, esto es, cuando dicha petición o reclamación es cursada por otro conducto pero de manera que los mandos directos y sucesivos tienen perfecto conocimiento de su contenido. Así lo dijimos en nuestra Sentencia de 8 de Mayo de 1.995 y en la más reciente de 10 de Mayo de 2.004.

Pues bien, la segunda de las acciones descritas no constituye ninguna acción disciplinaria, a lo sumo, se trataría de un simple defecto de forma, sin relevancia jurídico-disciplinaria.

De todo lo que antecede resulta claro que en el supuesto enjuiciado se ha cumplido el trámite reglamentario pues el Sargento sancionado no trató en ningún momento de sustraer a sus Mandos inmediatos el conocimiento del contenido del parte formulado ni quebrantar la lealtad a ellos debida, pues presentó el escrito para su curso a su Unidad de destino. Más aún, toda la cadena de mando tuvo efectivo conocimiento del mismo. En este sentido es necesario dejar constancia de que el parte se presentó ante la Delegación de Defensa de Badajoz, plenamente equiparable a tales fines - como dice el Ministerio Público- al Registro de la Unidad de Destino, localidad en la que el Sargento Pedro Antonio tenía su domicilio y en el que legalmente se encontraba residiendo al estar de baja médica con la recomendación facultativa de no acudir a su Unidad de destino.

Los hechos así considerados resultan absolutamente atípicos por lo que el motivo y el Recurso de Casación formulado por el Abogado del Estado debe ser rechazado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 201/4/04, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Ilmo.Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero con fecha 19 de Noviembre de 2.003, estimatoria del Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 11/03 deducido por el Sargento del Cuerpo General de las Armas D. Pedro Antonio contra la sanción de dos días de arresto domiciliario que le fue impuesta por el Teniente Jefe Accidental de la Compañía de Mando y Apoyo del Batallón de Infantería Mecanizada I/6, como autor de una falta leve del art. 7.14 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados", y contra las resoluciones del Teniente Coronel Jefe del Batallón y del Coronel Jefe del "Regimiento Saboya" 6, que desestimaron los Recursos de Alzada que interpuso el Sargento sancionado y confirmaron la sanción impuesta al mismo.

En su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos la Sentencia recurrida, declarando de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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