STS, 17 de Marzo de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:1460
Número de Recurso58/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 58/2005 interpuesto por don Juan Manuel, representado por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 1 de diciembre de 2004 en el recurso de alzada nº 279/04 interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de dicho Consejo de fecha 20 de julio de 2004 (BOE de 31 de julio) por el que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), en el particular relativo a la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes aprobados.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 1 de diciembre de 2004, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 279/04 interpuesto por D. Juan Manuel contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de julio de 2004 (BOE de 31 de julio) por el que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado entre juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), en el particular relativo a la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes aprobados".

SEGUNDO

Contra dicho Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, en representación de don Juan Manuel, mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Martínez Ostenero, en representación del recurrente, presentó escrito el 13 de mayo de 2005 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que,

"(...) previos los trámites legales oportunos, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dictando una Resolución por la que se declare no conforme a Derecho y nulo de pleno derecho --subsidiariamente, anulable--, el Acuerdo de 20 de julio de 2004 (BOE 31 de julio de 2004) de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por (el) que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador en el concurso de méritos de juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional para el acceso a la carrera Judicial por la categoría de magistrado, órdenes civil y penal, convocado por Acuerdo de 22 de octubre de 2003, del Pleno de dicho Consejo, así como Acuerdo de 9 de junio de 2004 de dicho Tribunal Calificador, relativo a los aspirantes que no han superado la fase de concurso, en cuanto indebida omisión del nombre del recurrente en dicha lista, interesándose asimismo, reconocimiento de dicha situación en el recurrente, esto es inclusión del nombre del recurrente en la lista de los aspirantes incluidos en el Acuerdo, con adopción de las medidas adecuadas para su establecimiento, con indemnización de los daños y perjuicios causados. SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de entender no procede el reconocimiento de la situación expresada, en todo caso declaración de nulidad de los Acuerdos señalados. Con imposición de costas procesales a la parte demandada".

Por Primer Otrosí Digo solicitó el recibimiento del pleito a prueba, la cual habrá de versar --dijo-- sobre "a) En particular los puntos de hecho contenidos en el escrito de demanda --y contestación, en su caso-- en cuanto vengan discutidos". Por Segundo, estimó la cuantía del recurso en indeterminada y, por Tercero, interesó la realización de trámite de conclusiones escritas.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de mayo de 2005, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición, el 9 de junio de 2005, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 10 de junio de 2005 se denegó la admisión de la testifical propuesta por no ajustarse a los términos contenidos en los razonamientos jurídicos del referido Auto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 7 de septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial combatidos en este recurso son, por un lado, el adoptado por la Comisión Permanente el 20 de julio de 2004, aprobando la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia con al menos diez años de ejercicio profesional en los órdenes jurisdiccionales civil y penal convocado por Acuerdo plenario de 22 de octubre de 2003. Aquél acto fue confirmado por el Pleno en resolución de 1 de diciembre de 2004, desestimatorio del recurso de alzada contra él. De otro lado, se impugna el Acuerdo de 9 de junio de 2004 del mencionado Tribunal Calificador relativo a los aspirantes que no superaron la fase de concurso.

El recurrente, don Juan Manuel, concurrió al concurso mencionado y, siendo la puntuación asignada a sus méritos superior al mínimo fijado por el Tribunal Calificador para acceder a ella, fue llamado a la entrevista, que se celebró el 24 de mayo de 2004. El Sr. Juan Manuel no fue incluido en la propuesta elevada al Consejo General del Poder Judicial que solamente incluía a dieciséis aspirantes, siendo así que las plazas convocadas eran veintiséis.

En el Acuerdo de 9 de junio de 2004 el Tribunal Calificador explicó las razones por las que no incluyó en la propuesta a los demás aspirantes, distinguiendo los que no se presentaron a la entrevista, de los que sí lo hicieron. Respecto de estos últimos, entre los que figura el recurrente, dijo lo siguiente:

Se acuerda por unanimidad excluir a los aspirantes de la siguiente relación, conforme a lo establecido en el art. 52.2 del Reglamento de la carrera Judicial, por los motivos que se indican más abajo, expresivos de la falta de acreditación por los aspirantes de los méritos necesarios para el acceso a la carrera Judicial por la categoría de Magistrado del orden jurisdiccional civil y penal, a la vista del desarrollo de la entrevista celebrada con cada uno de los aspirantes y cuyo contenido consta en las actas correspondientes. Así, el Tribunal HA DECIDIDO por unanimidad, ante la falta de aptitud deducible de las contestaciones dadas a las preguntas que formularon los miembros del Tribunal, toda vez que ofrecieron respuestas vagas e imprecisas, mostrando insuficiencia de conocimientos en materias esenciales de las disciplinas propias de la convocatoria, no acreditando, en suma, la madurez jurídica que a juicio del Tribunal debía ofrecer el aspirante para la superación de la prueba, considerar no aptos a los siguientes aspirantes que no han acreditado la idoneidad que indiciariamente resultaba de los méritos invocados en la primera fase de baremación:

Tras lo que sigue la relación de excluidos.

Por otra parte, el Acta nº 11, correspondiente a la sesión de entrevistas realizadas el día 24 de mayo de 2004, a partir de las 16:30 horas, reza así respecto de la del recurrente:

" Juan Manuel Nº ORDEN:83

Comparece y previa exhibición de su DNI, se le solicita por el Presidente del Tribunal que exponga sucintamente los méritos alegados y las razones que tiene para concurrir a este proceso selectivo.

Tras una breve explicación sobre los extremos anteriores se abre un turno de preguntas por los miembros del Tribunal que seguidamente se hacen constar sucintamente:

  1. - Responsabilidad de los administradores en la sociedad de responsabilidad limitada.

  2. - Autopuesta en peligro.

  3. - Principio de igualdad

  4. - Esterilización de incapaces del Código Penal.

Concluida la entrevista de este candidato, el Tribunal se retira a deliberar sobre el contenido de la misma, analizando individualizadamente las cuestiones planteadas al aspirante, a fin de poder llevar a cabo la valoración y calificación final del presente turno de acceso".

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Permanente de 20 de julio de 2004 recordando el sentido que tiene la entrevista en este procedimiento selectivo, para lo que citó diversas Sentencias de esta Sala y precisando que la obtención en la valoración de los méritos de una puntuación que franquea el acceso a la entrevista no genera en el aspirante el derecho a no ser excluido del proceso, sino solamente el de pasar a élla. En cuanto a la alegación de que la celebrada con el Sr. Juan Manuel no llegó a diez minutos, señaló que no hay una duración mínima establecida y que cae dentro de la discrecionalidad técnica que asiste al Tribunal Calificador darla por concluida cuando lo considere oportuno. Y sobre esa discrecionalidad técnica vuelve para recordar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 subraya que en lo que de apreciación técnica tenga su juicio, "escapa al control jurídico y encuentra determinadas modulaciones o matizaciones que encuentran su fundamento en una "presunción de razonabilidad" o de "certeza" de la actuación administrativa apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación".

Sobre la falta de motivación aducida por el recurrente dice que el ordenamiento jurídico no impide que la misma motivación pueda utilizarse en dos o más interesados cuando concurra en los mismos identidad de circunstancias, que es lo que sucedía en este caso. Y que la apreciación de la insuficiencia de las respuestas cae dentro de la discrecionalidad técnica, no pudiendo ser sustituida por el parecer contrario del recurrente "siempre subjetivo e interesado".

Y, respecto de la falta de cobertura de todas las plazas, observa que esa circunstancia no hace merecedor al Sr. Juan Manuel de una de las no cubiertas ya que no superó las pruebas selectivas.

SEGUNDO

La demanda expone que la entrevista duró aproximadamente diez minutos, que en contra de lo que dice el acta, no se le pidió que efectuara una breve referencia a sus méritos y a las razones por las que concursaba sino que se limitó a las preguntas. Dice que no se le cuestionó por la "Autopuesta en peligro" y que no hubo deliberación una vez terminadas sus respuestas, pues siguió la audiencia pública y se llamó al siguiente aspirante. Indica que, salvo en el caso de la entrevista realizada al Sr. Evaristo, Acta nº 10, folio 152, porque se negó a contestar a una pregunta, nada dicen sobre su contenido.

A partir de aquí afirma que se han infringido las bases del concurso y los artículos 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los correspondientes del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial : 52.2 y 51. Aclara que no discute la valoración del Tribunal sino la consideración de la entrevista como un examen particular. Añade que el Acta no individualiza y concreta la decisión del Tribunal. Observa al respecto que revela errores en las preguntas formuladas y que no precisa cuál fue la intervención del recurrente ni hace referencia a sus méritos. Además, incluye actuaciones que no tuvieron lugar --como la deliberación inmediatamente después de la entrevista-- y en el Acta final solamente se hace una valoración genérica en términos vagos e imprecisos, desde la que el Secretario concluye la ineptitud del concursante.

Dice, después, que este proceder deja vacío de contenido lo previsto en el artículo 51 del Reglamento 1/1995 mediante la aplicación de su artículo 52.2 que, sin embargo, únicamente contempla una posibilidad especial que se extiende indebidamente a la valoración final sin audiencia sobre los motivos objetivados. Esta actuación --que, observa, permite acrecer plazas a otro sistema de acceso-- limita la efectividad de esta convocatoria para ingresar a la Carrera Judicial y evidencia una indebida extensión de las facultades del Tribunal Calificador. Asimismo, denuncia la utilización por éste de modelos previamente confeccionados y subraya que, a parte de no servir la forma en que se desarrolló la entrevista para valorar la formación jurídica acreditada por el candidato con la documentación que presentó, "los términos generales de la exclusión (...) no se cohonestan con la exigencia de la Base F-10 de la Convocatoria que reclama la motivación de las decisiones expresando las razones concretas por las que el aspirante haya sido suspendido".

Termina la demanda insistiendo en que la actuación impugnada ha infringido los artículos 313 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 51 y 52 del Reglamento 1/1995, las bases de la convocatoria y los derechos que protege la Constitución en su artículo 23.2, en relación con los artículos 9, 14, 24 y 103, y que, por eso, estamos ante un supuesto de nulidad de los contemplados en el artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, subsidiariamente, de anulabilidad del artículo 63.

Todo ello le lleva a pedir que, previa anulación de la actuación impugnada, reconozcamos que ha debido superar el procedimiento selectivo y que tiene derecho al nombramiento como Magistrado y adoptemos las medidas necesarias para su restablecimiento con indemnización de los daños causados. Como pretensión subsidiaria solicita la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados y la imposición de las costas al Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la demanda no hace más que reiterar los argumentos expuestos en la alzada y porque la actuación impugnada está suficientemente motivada. A este respecto, precisa que en los supuestos en que entra en juego la discrecionalidad técnica la falta de motivación pierde su fuerza anulatoria. Cita en ese sentido la Sentencia de 1 de abril de 1995 para sostener que la falta de manifestación expresa de las razones que tuvo el Tribunal Calificador para excluir a un aspirante no puede acarrear consecuencias anulatorias del acto administrativo y recuerda que los Jueces y Tribunales no pueden, salvo excepciones, sustituir unos criterios técnicos por otros "que necesariamente habrían de ser jurídicos y (...) no tendrían mayores posibilidades de acierto cuando de cuestiones técnicas (...) se trata".

En cuanto a la entrevista y los posibles resultados de la misma recuerda que esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre ello. Y señala que no tiene más propósito que la acreditación de la formación jurídica del aspirante y de su capacidad para ingresar en la Carrera Judicial que se deduzcan de los méritos por él presentados. Es, por tanto, prosigue el Abogado del Estado, el instrumento a través del cual el Tribunal Calificador debe consolidar la puntuación otorgada al expediente del candidato contrastando si se ajusta a los conocimientos que realmente demuestra poseer. Y que permite su exclusión aunque inicialmente ese expediente hubiera merecido una puntuación superior a la mínima exigida para realizar la entrevista. Sobre todo ello se remite a lo manifestado por las Sentencias de 2 de octubre y 14 de noviembre de 2000 y de 25 de marzo de 2003 citadas en el Acuerdo del Pleno de 20 de julio de 2004.

CUARTO

Efectivamente, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el sentido de la entrevista contemplada en el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el procedimiento para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado de juristas de reconocida competencia, con más de diez años de ejercicio profesional y, también, en el de concurso-oposición previsto por el artículo 301.3 del citado texto legal en la redacción vigente en el momento de la convocatoria del concurso controvertido para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional. Precisamente, respecto de un concurso-oposición de este tipo, dictamos la Sentencia de 18 de junio de 2007, desestimatoria del recurso 50/2004 que el Sr. Juan Manuel interpuso contra su exclusión del procedimiento selectivo convocado por la Comisión de Selección el 20 de marzo de 2003. También en ese caso, superó la puntuación mínima exigida para pasar a la fase de entrevista y, tras su celebración no fue incluido en la relación de aspirantes que acreditaron la realidad de la formación jurídica necesaria para superar la fase de concurso.

Cuanto allí dijimos sobre el sentido y el contenido legalmente posible de esa entrevista en el procedimiento selectivo es aplicable a este caso y responde, como ya entonces subrayábamos, a la doctrina sentada por la Sala. Aludíamos a las Sentencias de 22 de diciembre de 2006 (recurso 81/2003), 21 de septiembre de 2006 (recurso 256/2002), 25 de marzo de 2003 (recurso 551/2001) y 1 de febrero de 2001 (recurso 514/1998 ).

Ahora bien, la cuestión principal que ahora se plantea no guarda relación con lo que se debatía en los casos resueltos por esas resoluciones jurisdiccionales. El problema sobre el que gira la controversia aquí planteada se refiere a la forma en que el Tribunal Calificador ha plasmado su decisión de excluir al recurrente de la relación de aspirantes que superaron el concurso convocado. Es decir, lo que se discute, ante todo, es la motivación de la que se sirve para fundamentarla y que, para el Consejo General del Poder Judicial, es ajustada a Derecho.

A nuestro juicio no lo es ya que, tiene razón el Sr. Juan Manuel, los términos genéricos en que se manifiesta el Tribunal Calificador en el Acuerdo de 9 de junio de 2004 carecen de la imprescindible concreción que permitiría tener por cumplida la exigencia de motivación que impone el artículo 137.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concreción de la que sienta con carácter general el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que plasma el Reglamento de la Carrera Judicial en su artículo 52.2 y la base F.10 de la convocatoria. En efecto, el proceder seguido por el Tribunal Calificador no permite conocer si fueron vagas e imprecisas todas las respuestas que el aspirante dio a las preguntas que se le hicieron, ni ofrece el más mínimo dato que indique en qué consistió la falta de precisión determinante de la exclusión del aspirante. En realidad, al optar por una única fórmula justificativa de la carencia de los requisitos de formación jurídica y aptitud para ingresar en la Carrera Judicial de noventa y siete aspirantes, con diversas trayectorias profesionales y distintos méritos alegados, a los que se les hicieron preguntas diferentes, por fuerza tenía que mantenerse en términos generales e inconcretos.

Ahora bien, lo que importa saber, es decir, lo que requiere la exigencia legal de motivación, no es sólo ese resultado de respuestas vagas e imprecisas, sino, además, una mínima explicación de por qué ha llegado el Tribunal Calificador a esa conclusión. Y el Acuerdo de 9 de junio de 2004 puesto en relación con el Acta de 24 de mayo anterior no nos lo dice, según se puede comprobar con la sola lectura de los mismos.

La consecuencia que se impone a partir de lo dicho no puede ser otra que la de considerar que el proceder seguido por el Tribunal Calificador y confirmado por el Consejo General del Poder Judicial, no se ajusta a los requisitos que en punto a la motivación deben observarse también en los procedimientos selectivos como el que nos ocupa. Recientemente, la Sala ha insistido, en la relevancia que tiene esta exigencia --cuya observancia con carácter general hace valer la jurisprudencia para todos los actos administrativos-- en otras actuaciones del Consejo General del Poder Judicial relacionadas con nombramientos judiciales. Nos referimos a las Sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 29 de mayo de 2006, (recursos 309/2004 y 137/2005), de 27 de noviembre de 2006 (recurso 117/2005) y de 27 de noviembre de 2007 (recurso 407/2006), así como a las de esta misma Sección de 30 de noviembre de 2006 (recurso 153/2003 ), a propósito del nombramiento de un Letrado del Consejo General del Poder Judicial, y de 17 de enero y 17 de marzo de 2008 (recursos 257/2004 y 92/2005), dictadas estas últimas también en el mismo concurso convocado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 en el que se ha producido el recurso del Sr. Juan Manuel.

Hay que advertir que esto nada tiene que ver con la discrecionalidad técnica ni con la sustitución de los criterios técnicos seguidos por el Tribunal Calificador por los que la Sala considere preferibles. Se trata, sencillamente, de que la Ley Orgánica del Poder Judicial le obliga a justificar, como se ha dicho, con una mínima concreción referida a los términos en que se desarrolló la entrevista del candidato, las razones por las que no le consideró apto para ingresar en la Carrera Judicial.

QUINTO

Por tanto, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular en lo que se refiere al recurrente los actos impugnados. Ahora bien, la estimación debe comportar solamente la retroacción de las actuaciones al momento previo a la celebración de la entrevista para que se realice nuevamente conforme a las bases de la convocatoria, con la formulación de las preguntas que el Tribunal Calificador considere pertinentes en función de los méritos alegados por el Sr. Juan Manuel y aquellas otras que estime adecuadas para acreditar la aptitud de éste para ingresar en la Carrera Judicial.

Es decir, no procede acoger la pretensión principal formulada en la demanda porque de lo actuado no se desprende que cuente el actor con los requisitos exigidos por la convocatoria y por las normas que regulan esta forma de acceder a la Carrera Judicial, ni, por la misma razón, puede acogerse la de ser indemnizado. La estimación de la pretensión subsidiaria ha de hacerse en los términos indicados porque no obran en el expediente elementos suficientes para que puedan establecerse las respuestas concretas que el Sr. Juan Manuel dio al Tribunal Calificador y, a partir de ellas, concretar la motivación en medida suficiente.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas ya que no apreciamos en el proceder del Consejo General del Poder Judicial motivos que lo justifiquen.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 58/2005, interpuesto por don Juan Manuel contra los Acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio y de 9 de junio, ambos de 2004, confirmado el primero por Acuerdo del Pleno de 1 de diciembre de 2004 y los anulamos en lo que se refieren al recurrente.

  2. Que retrotraemos las actuaciones al momento anterior a la celebración de la entrevista para que se lleve a cabo otra nueva con el recurrente, prosiguiéndose, seguidamente el procedimiento en lo que a él respecta hasta su conclusión en la forma legalmente prevista.

  3. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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