SAP Valencia 622/2002, 21 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANA PEREZ TORTOLA
ECLIES:APV:2002:5106
Número de Recurso862/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución622/2002
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

D. VICENTE ORTEGA LLORCADª. D. ANA PEREZ TORTOLADª. Dª. ANGELES BELENGUER SEMPER

MB Rollo nº 862/00

SENTENCIA Nº 622

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION SEXTA

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

Dª. ANA PEREZ TORTOLA

Dª ANGELES BELENGUER SEMPER

En la Ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Valencia, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª ANA PEREZ TORTOLA, los autos de juicio de MENOR CUANTIA promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de VALENCIA por ZURICH ESPAÑA contra MARITIMA DEL MEDITERRANEO SA Y SUDAMERICANA DE VAPORES sobre reclamacion de cantidad pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante, representado por el Procurador Dª Guadalupe Porras Berti y dirigido por el Letrado D. Alicia Velasco Nates, habiendo comparecido el apelado, representado por el Procurador D. Antonio Garcia Reyes Comino y dirigido por el Letrado D. Alicia Montañes Santocho, y el apelado Compañía Sudamericana de Vapores representado por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y dirigido por el Letrado Dª Celia Lopena Meñero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que la Sentencia apelada, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Valencia dictada en fecha 31 de julio de 2002 contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la aseguradora demandante alegada de forma implicida por los demandados y desestimando la demanda formulada por la procuraodra Sra. Porras Berti en nombre de Zurich España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros debo absolver y absuelvo a Compañía Sudamericana de VApores S.A. y a Maritima del Mediterraneo S.A. con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante ,admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, donde oportunamente comparecieron las partes, se tramitó la alzada con celebración de la Vista correspondiente el día 6 de febrero de 2001 a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Que se han observado las prescripciones y formalidades legales Excepto en el plazo para dictar Sentencia, habida cuenta de las multiples ponencias que han pesado sobre el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, y la complejidad de las mismas..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCIÓN APELADA, SALVO EN LO QUE RESULTEN CONTRADICTORIOS CON LO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPRESA

PRIMERO

El examen de las cuestiones suscitadas en esta alzada conducen a considerar en primer término el propio contenido de la resolución impugnada. En efecto, tal como en parte se deduce de los antecedentes de la presente resolución, la sentencia apelada (folio 792 y siguientes) desestima la demanda por la que la actora solicitaba la condena solidaria de las demandadas al pago de la cantidad de 6.142.236.- ptas. y ello por entender, examinado el conjunto del material probatorio, que no ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de las demandadas en la producción de los daños en las mercancías transportadas. Y dice "Téngase en cuenta que en el conocimiento de embarque constan las cláusulas "Shipers load and COUNT, SAID TO CONTAIN, FCL/DCL..... Estas cláusulas implican que la Naviera no ha podido comprobar la mercancía embarcada y, por otra parte, de la documentación obrante en autos no se deduce la posible existencia de anomalías en el sistema de refrigeración de la mercancía durante el transporte marítimo. Por otra parte, a la vista de la declaración del legal representante de Marítima Dávila Valencia, S.A., queda demostrado que Marítima del Mediterráneo se limitó en su actuación a los trámites relativos al despacho de Aduanas pero no intervino en el transporte terrestre del contenedor desde el puerto de Valencia hasta los almacenes de Alinut, S. A. ni contrató dicho transporte, puesto que de ello se encargó Marítima Dávila Valencia. En definitiva, no ha quedado probado en qué momento se produjo la interrupción de la cadena de frío que supuso el deterioro de la mercancía transportada y en concreto no cabe hacer imputación de responsabilidades a las entidades demandadas"

SEGUNDO

Además, para establecer cuál ha sido el planteamiento del debate entre las partes, se precisa lo siguiente:

  1. Por la representación de la parte actora, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se solicita que se declare la responsabilidad solidaria de las demandadas, COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. y MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., y su condena al pago de la cantidad de seis millones ciento cuarenta y dos mil doscientas treinta y seis pesetas (6.142.236.- ptas.) más intereses y costas. Tal petición la basa las alegaciones que seguidamente se resumen: la actora se ha subrogado en la posición de su asegurada, ALINUT, S.A. a la que indemnizó por los daños habidos durante el transporte de una expedición de 2.000 cajas de espárrago verde congelado comprados por ALINUT, S.A. a GBZ INTERNACIONAL de Lima; del transporte marítimo de Perú a Valencia se encargó la demandada COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A. (documento 3, conocimiento de embarque, en el que consta la cláusula "clean on board" lo que acreditaría su embarque en perfecto estado -lo que corroboran los documentos 4 y 5 y 5 bis-; ALINUT encargó el posterior transporte terrestre desde Valencia hasta su domicilio a la codemandada MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., (documento 6: en la factura existe el cargo por el transporte y por el concepto de conexión eléctrica); al tiempo de la entrega se observó que la partida estaba en malas condiciones por las descongelaciones habidas durante el transporte (documento 7); se significa que la mercancía fue entregada el 4 de febrero de 1998 para el transporte terrestre desde Valencia hasta el domicilio de ALINUT, S.A. transporte que fue asumido por MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., 48 horas que son suficientes para que se produzca la descongelación con efectos perjudiciales para la mercancía según el informe del perito adjunto (documento 7); se añade que ha habida diversas reclamaciones habiendo reconocido MARÍTIMA DEL MEDITERRÁNEO, S.A., las protestas así como por parte de los Agentes y Consignatarios en Valencia, la COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES, S.A., JOAQUÌN DÁVILA Valencia Y CIA. ,S.A. (documentos 8 a 10 bis). Entre los fundamentos de Derecho se citan los arts. 363, 373 y 379 del Código de Comercio, la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías de 22 de diciembre de 1949 -aplicable el Convenio de Bruselas de 1924, incorporado a la Ley (arts. 5, 2º y 3º, 6 y 7). Se aporta factura (documento 1, folio 18), adeudo en cuenta (documento 2, folio 19), conocimiento de embarque (documento 3, folio 20), certificado sanitario (documento 4, folio 22, de 15 de enero de 1998, nº 00207-98 emitido por el...

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