STS 144/2004, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:683
Número de Recurso89/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución144/2004
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, tramitadas contra Bernardo , en Juicio Oral 35/2001 por delito de robo con violencia y dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, incoó diligencias de juicio oral con el número 35/01, contra Bernardo , por delito de robo, y por sentencia de dicho Juzgado de lo Penal de fecha quince de febrero de 2001 fué condenado como autor responsable de un delito de robo con violencia y como autor responsable de dos delitos de lesiones, en cuya sentencia aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS "Probado y así se declara que el día 17 de noviembre de 2000, sobre las 22,00 horas, Bernardo , con ordinal de informática NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en las inmediaciones de la c/Montera, en su confluencia con la Puerta del Sol de esta capital, por causas, que no han quedado probadas, y con finalidad, tampoco, acreditada, abordó a Ramón , que se encontraba detenido ante un semáforo en fase roja, con su ciclomotor, a quien con un arma blanca, alcanzó en la parte superior del labio, causándole lesiones, que precisaron para curar, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en puntos de sutura, tardando en curar siete días, quedándole como secuela, una ligera cicatriz.

    Ramón , asustado, abandonó el ciclomotor, solicitando telefónicamente, ayuda, acudiendo en su auxilio, Carlos Manuel , quien al observar que el acusado, intentaba apoderarse del ciclomotor, empujándolo, se enfrentó a Bernardo , produciéndose un forcejo entre ambos, que aprovechó el acusado, para de un fuerte tirón arrancar a Carlos Manuel , la cadena de oro, que portaba al cuello, guardándosela en el bolsillo.

    Bernardo , con el mismo objeto cortante, alcanzó en dos ocasiones en la cara a Carlos Manuel , ocasionándole lesiones, que precisaron para curar, además de una asistencia médica, tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, sananco a los ocho días, quedándole como secuela dos cicatrices, muy visibles.

    No ha quedado acreditado el valor del ciclomotor, la cadena de oro, propiedad de Carlos Manuel , fue recuperada, al ser detenido el acusado inmediatamente por efectivos de la policía".

  2. - Dicho Juzgado de lo Penal nº 20, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo , de uno de los delitos de robo con violencia en grado de tentativa del que también venía siendo acusado en este procedimiento.

    Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bernardo , como autor responsable de un delito de robo con violencia, intentado, de los arts. 237. 242.2, 16 y62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de dos delitos de lesiones del art. 147 y 148-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por cada uno de los delitos, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Ramón en 35.000 pts. por las lesiones y a Carlos Manuel en 40.000 pts. por las lesiones y 150.000 pts. por la secuela, y como autor responsable de UNA FALTA DE HURTO DE USO DEL art. 623-3º del Código Penal a la pena de arresto de tres fines de semana, también deberá satisfacer las costas de este juicio.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónesele el tiempo que hubiere estado privado de ella por esta causa y verificado, procédase de conformidad, expidiendo los despachos oportunos.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    La citada cantidad, por el concepto de indemnización devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total y completo pago.

    Líbrese testimonio de la presente resolución, que servirá de encabezamiento a la correspondiente ejecutoria, y que se remitirá al Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid.

    Practíquense las anotaciones pertinentes en los libros de Registro de este Juzgado.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por el condenado y el Ministerio Fiscal, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, la cual por sentencia de fecha 18 de abril de 2001, desestimó el recurso del acusado y estimó el del Ministerio Fiscal, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2001, revocando la misma en el sentido de condenar a Bernardo como autor de otro delito intentado de robo con violencia a la pena de un año y ocho meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo en lugar de la falta de hurto de uso por el que se le había condenado en tal resolución, y confirmando todos los demás pronunciamientos de mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de ambos recursos.

  4. - El Ministerio Fiscal en su escrito de 22 de Mayo de 2002 entre otras alegaciones hace constar que "con la sentencia del Juzgado de lo Penal indicada en la declaración de hechos probados, se señala que Bernardo es mayor de edad, y en la fundamentación jurídica, en su apartado tercero, que no concurren, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Que por parte de Bernardo , se aporta partida de nacimiento original y traducción jurada de la misma, en la que consta que nació el 16 de Marzo de 1983, y los hechos delictivos como así consta tuvieron lugar el día 17 de Noviembre de 2000, por lo que resulta evidente la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoria penal", en vista de lo cual se solicitó de esta Sala tener por promovida la revisión de la aludida sentencia y autorizar la interposición del pertinente recurso de revisión.

  5. - Por providencia de tres de junio de dos mil dos de esta Sala Segunda se tuvo por solicitada por el Ministerio Fiscal autorización para formalizar recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 20 de Madrid. En 29 de enero de 2003 el Ministerio Fiscal remitió a esta Sala Segunda la documentación referida en su escrito de fecha 22 de mayo de 2002, documentos que se tuvieron por recibidos en providencia de veintinueve de enero de dos mil tres pasando el rollo al Magistrado Ponente para la oportuna resolución.

  6. - Por auto dictado en once de febrero de dos mil tres se acordó la admisión del Recurso de Revisión formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid dde 15 de febrero de 2001, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días para formalizar, lo que verificó con fecha 18 de febrero de 2002, teniéndose por evacuado dicho traslado en providencia de veintiuno de febrero siguiente. Habiéndose continuado correspondiente tramitación para la localización del paradero y domicilio de Bernardo para serle conferido el oportuno traslado del recurso de revisión interpuesto.

  7. - Por providencia de diecisiete de diciembre de dos mil tres se declaró concluso el recurso de revisión pasando para señalamiento de deliberación y fallo. Y en providencia de doce de enero de dos mil cuatro se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de revisión el día 29 de Enero de 2004, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron el 17-10-2000, cuando el acusado tenía exactamente 17 años, 8 meses y 1 día, circunstancia desconocida por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el asunto.

En primer término el Juzgado de lo Penal de Madrid nº 20 dictó sentencia el 15-2-01 condenando a Bernardo como autor de un delito de robo con violencia intentado (pena 1 año y 8 meses de prisión), con sus accesorias y por dos delitos de lesiones a la pena de dos años por cada uno. Recurrida por el Mº Fiscal la sentencia recaída, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, el 18-4-02, mantuvo las condenas e incluyó otra por otro delito de robo intentado, del que había sido absuelto por el Juzgado de lo Penal y añadió una pena por esta delito de 1 año y 8 meses de prisión.

SEGUNDO

Cuando los dos Tribunales intervinientes dictaron las respectivas sentencias, estaba en vigor la Ley Orgánica nº 5 de 2000 de 12 de febrero (Ley Penal del menor) y aunque los hechos habían ocurrido antes, era procedente la aplicación de la ley más favorable, que ponía en vigor el art. 19 del C.Penal, determinando la exención de responsabilidad de los menores de 18 años y atribuía la competencia para conocer de los hechos a los Juzgados de Menores.

Lógicamente la inaplicación de la ley no fue fruto de un error judicial sino del desconocimiento del dato de la fecha de nacimiento del acusado, que figuraba como nacido en el año 1981. Éste, después de recaídas ambas sentencias, aportó certificado de nacimiento original compulsado y traducido. La policía judicial, a su vez, en sus indagaciones comprobó que en la Comisaria de Policía de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) se hallaba un expediente en el que figuraba como encartado Bernardo (expediente 4.758 de 11-8-2000), cuya filiación era: nacido en Tanger (Marruecos) el 6-3-83, hijo de Luis Miguel y Julia .

Justificado fechacientemente que la fecha de nacimiento del acusado y condenado fué el 16-3- 1983, coincidente en el mes y el año con los datos policiales, es patente que tal circunstancia se llega a conocer después de dictar las sentencias respectivas.

Se trata de nuevos hechos y nuevos elementos de prueba que acreditan que el acusado no podía ser declarado responsable penalmente de los hechos, por razón de la concurrencia de la causa de inimputabilidad de minoría de edad (art. 954 L.E.Cr.).

El recurso deberá estimarse, dejando sin efecto ambas sentencias, y con notificación a los órganos jurisdiccionales que las dictaron para que realicen las anotaciones pertinentes se remitan los autos al Juzgado de Menores, para que dando vista al Ministerio Fiscal solicite lo que proceda conforme a derecho, ello de conformidad al art. 958 pr. 4º de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, DECLARANDO la nulidad de las sentencias nº 183/2001, de 18 de Abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª (Rollo de apelación 109/2001. Proc.Oral 35/2001), así como la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, de fecha 15 de febrero de 2001 (sentencia nº 71/2001).

Comuníquese esta resolución a las partes y a la Audiencia Provincial de Madrid, que a su vez lo hará al Juzgado de lo Penal nº 20 de esta Ciudad, para que previas las anotaciones pertinentes, se remitan los autos, al Juzgado de Menores correspondiente, para que proceda conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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