Medios alternativos de resolución de conflictos en el derecho administrativo

AutorJoaquín Tornos Mas
Páginas109-117

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1. La actividad empresarial y la resolución de conflictos en sus relaciones con las administraciones públicas

La actividad empresarial espera del sistema jurídico dos cosas. Por un lado que se establezca un marco regulador que ofrezca seguridad jurídica, tanto por la claridad de las normas como por su estabilidad en el tiempo, que las limitaciones y cargas que se impongan sean proporcionadas respecto a los fines de interés general que se tratan de garantizar, y que sea predecible, de modo que el operador económico pueda definir sus estrategias con una razonable confianza en el marco regulador dentro del que debe moverse.

Por otro lado el mismo operador económico desea que si en su actuación surgen conflictos con terceros, otros particulares o los poderes públicos, estos conflictos se re-

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suelvan de forma independiente a través de procedimientos rápidos, con coste reducido y por instituciones que conocen el derecho aplicable pero también la realidad sobre la que debe aplicarse el ordenamiento jurídico.

En el caso de los conflictos que enfrentan a los empresarios con las administraciones públicas nuestro sistema jurídico ofrece la garantía de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Un mecanismo que garantiza una resolución independiente y fundada en derecho, pero que será tardía, no siempre acompañada del conocimiento técnico en el que situar el debate jurídico y sus consecuencias, y por lo general deferente con los intereses de la Administración.

El principal problema es la lentitud en obtener la respuesta judicial. Y si bien es cierto que en los últimos años se han producido ciertos avances en la dirección de reducir la lentitud de los procesos contencioso-administrativos en sus diversas instancias, la demora en obtener una sentencia sigue siendo excesiva.

Algunos datos nos dan constancia de esta aún excesiva lentitud.

Es en este contexto que cobra toda su importancia el interés por tratar de recurrir a medios alternativos o complementarios a la vía judicial con el fin de resolver los conflictos que enfrentan a los operadores económicos con las Administraciones públicas.

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En el ámbito administrativo interno la referencia general a estas vías alternativas o complementarias de resolución de conflictos se contiene en el artículo 112,2 de la ley 39/2015 de 1 de octubre,

Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley

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