STS 2011/2001, 5 de Diciembre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:9579
Número de Recurso3663/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2011/2001
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 29 de junio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Cornelio por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Cebrián Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 30 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 751/98, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 29 de junio de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Ha resultado probado y así se declara que el acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ocupante de una vivienda en el Parque Natural de Collserola de Barcelona, lugar protegido por el Plan de Espacios Naturales de Interés Natural de la Generalitat de Catalunya de 14 de diciembre de 1.992, Decreto 328/92, el día 16 de enero de 1.998 fue visto talando una encina, habiendo talado durante esas fecha treinta árboles, entre encinas y robles, y podando otros dieciocho, por los alrededores de su vivienda. Así mismo, el acusado plantó especies impropias de la zona, abetos, y alteró el suelo y vegetación del lugar para construir accesos a su vivienda y edificaciones a anexas a la misma. Todo ello sin contar con permisos administrativos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Cornelio de toda responsabilidad criminal en relación a los hechos por los que se ha seguido la causa, declarando las costas de oficio.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por (in)aplicación indebida del art. 330 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, por providencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil, se suspendió el término para dictar sentencia, reclamándose a la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de la causa del presente recurso; recibida la causa se levantó la suspensión del término para dictar sentencia por providencia de veintidós de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en sentencia de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, absolvió al acusado Cornelio , al que el Ministerio Fiscal acusaba de un delito contra el medio ambiente del artículo 330 del Código Penal, por haber talado treinta árboles, entre encinas y robles, podado otros dieciocho y plantado especies impropias de la zona, construyendo además accesos a su vivienda y edificaciones anexas a la misma, sin contar con permisos administrativos, en el Parque Natural de Collserola, declarado lugar protegido.

El Ministerio Fiscal, al estimar que la citada resolución no es ajustada a Derecho, ha recurrido en casación contra la misma formulando un único motivo de casación "por (in)aplicación indebida del artículo 330 del Código Penal".

. SEGUNDO: El único motivo del recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, con la pretensión de que se aplique el articulo 330 del Código Penal, "al considerar que los hechos declarados probados contemplan la totalidad de los elementos requeridos por el tipo penal".

Pone de relieve el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia fundamenta la absolución del acusado, en el único fundamento de la misma, en que el tipo penal cuya inaplicación se denuncia requiere como elemento esencial que se haya causado un daño grave a alguno de los elementos que hayan servido para calificar el espacio natural protegido (el paisaje, el ecosistema, la flora, la fauna o la formación geomórfica), al estimar que en el presente caso no cabe apreciar tal daño grave, en atención a la superficie afectada (2.400 metros cuadrados) en un parque que tiene sesenta millones de metros cuadrados y que los daños afectarían a lo sumo a cuarenta y ocho árboles cuando el parque tiene millones de ellos, que a su vez no son especies protegidas; sosteniendo el Ministerio Fiscal que esta tesis no puede compartirse.

Dice el Ministerio Fiscal que el acusado ocupaba una vivienda en el Parque de referencia, lugar protegido por el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por la Generalitat de Cataluña; pone de relieve que el mismo llevó a cabo los hechos anteriormente descritos "sin contar con los preceptivos permisos administrativos"; y afirma que la Sala de instancia no ha hecho valoración económica de los daños causados ni del coste de su restauración, para, a continuación, referirse a los valores que motivaron la mencionada protección legal de la zona, respecto de la que destaca: a) que se trata de una zona montañosa situada en medio de una conurbación de más de tres millones de habitantes; b) que el macizo forma parte de la sierra litoral y catalana; c) que se trata de la única zona natural en el trozo de territorio más densamente poblado de todo el Mediterráneo; d) que el elemento estético o paisajístico de dicha sierra es uno de los aspectos más valorados por los ciudadanos; e) que el bosque es la formación más característica de este espacio y ocupa un sesenta y tres por ciento de su superficie; f) que el bosque afectado se halla situado en la ladera de la vertiente marítima de la sierra , que es precisamente donde menos formaciones boscosas hay; g) que dicha zona es visible, incluso, desde la zona portuaria de Barcelona; y h) que la fauna salvaje, otro de los valores destacables, encuentra en la sierra las condiciones necesarias para su existencia. Se destaca, finalmente, que "el Preámbulo del Decreto (...) por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural, en el que está incluida la Sierra de Collserola, se refiere a los valores científicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que la citada Sierra posee, como elementos determinantes de su protección".

Subraya el Ministerio Fiscal que la sentencia destaca únicamente la conducta del acusado respecto del elemento vegetativo o "forestal", sin tener en cuenta el elemento paisajístico, que considera ha sido afectado considerablemente por la conducta enjuiciada (de lo que es ilustrativo el reportaje fotográfico obrante en la causa).

En último término, sostiene el Ministerio Fiscal que el artículo 330 del Código Penal, cuya indebida inaplicación se denuncia, es una norma especial, en tanto que los artículos 263 y 264.4º constituyen la norma general, existiendo, por tanto, homogeneidad entre ambos tipos penales, por lo que "considera oportuno plantear a la Sala, a tenor de lo dicho y subsidiariamente (...) la aplicación de las normas penales suscitadas en segundo lugar, reiterando la aplicación de la misma pena inicialmente solicitada".

. TERCERO: La inclusión en el Código Penal de 1995 de los "delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente", como sostiene un conocido autor, es una prueba evidente de la fe del legislador en la posibilidad de proteger el medio ambiente a través del Derecho penal, y tiene un preciso fundamento constitucional, por cuanto en el Texto Constitucional se reconoce expresamente el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, imponiendo a los poderes públicos el deber de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, previéndose especialmente el establecimiento de sanciones penales para quienes desconozcan estos deberes (v. art. 45 C.E.).

No son pocos los problemas que las nuevas figuras penales plantean, entre ellos el de precisar el bien jurídico protegido por las mismas --el medio ambiente-- , así como el de delimitar cuál pueda ser el ámbito del denominado riesgo socialmente permitido y correlativamente el del riesgo penalmente relevante en las modernas sociedades con altos niveles de desarrollo industrial y económico. También resulta frecuentemente problemática la distinción entre el campo propio del Derecho administrativo sancionador y el específico del Derecho Penal, que en buena medida habrá de resolverse desde la óptica del principio de mínima intervención.

Entre los delitos contra el medio ambiente, la figura contemplada en el art. 330 del Código Penal describe el correspondiente tipo penal acudiendo fundamentalmente a dos elementos normativos: el espacio natural protegido y los elementos que hayan servido para calificarlo, relacionados ambos con la acción del verbo dañar y el modo de hacerlo: gravemente. Se trata, sin duda, de un delito de lesión o resultado.

Llegados a este punto, hay que poner de manifiesto también que, en atención al cauce procesal elegido, el Ministerio Fiscal --parte recurrente-- ha de partir del pleno acatamiento del relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador (art. 884.3º LECrim.), cosa que, en el presente caso, no deja de plantear problemas habida cuenta de los escasos datos jurídicamente relevantes recogidos en el mismo. En efecto, la Audiencia Provincial se ha limitado a declarar probado que el acusado taló treinta árboles, entre encinas y robles, podó otros dieciocho, plantó especies impropias de la zona, y alteró el suelo y vegetación del lugar para construir accesos a su vivienda y edificaciones anexas. Luego, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se recoge la definición auténtica de "parque natural" (art. 13 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo), se señalan las finalidades perseguidas por la Ley 12/1985, de 13 de junio, de la Generalitat de Cataluña, que crea y regula la figura del Plan de Espacios Naturales consistentes en "el interés científico, educativo y paisajístico", y se viene a concluir que "cualquier daño no es penalmente relevante, sólo el grave que afecte a uno de los expresados elementos valorados en su conjunto". Termina el Tribunal reconociendo que ha existido un daño al elemento forestal del parque, pero considera que no se trata de un daño grave (la finca donde se ha llevado a cabo tiene una superficie de dos mil cuatrocientos metros cuadrados en un parque de seis mil hectáreas; los árboles afectados son a lo sumo cuarenta y ocho y el parque tiene millones de ellos, sin que se trate de especies protegidas; "siendo el interés del referido parque, (...), su localización como zona verde al lado de la ciudad de Barcelona").

De modo patente, el relato fáctico de la sentencia combatida es tan escueto y falto de detalles que no permite cuestionar la calificación jurídica mantenida en la instancia. Se desconoce, más allá de su especie, las características de los árboles talados (su altura, grosor, edad aproximada, etc.), también su ubicación (si estaban próximos o separados unos de otros), igualmente si su tala o la poda de los otros árboles ha producido alguna alteración importante en el panorama del bosque, desde el punto de vista paisajístico. En cualquier caso, no se describen tampoco las alteraciones producidas en el suelo y en la vegetación del lugar, y es de todo punto evidente que, para el debido enjuiciamiento de estos hechos y para permitir el oportuno control jurisdiccional de las correspondientes resoluciones judiciales, los Tribunales deben reflejar en ellas con el mayor lujo de detalles jurídicamente relevantes la realidad a valorar, cosa que en el presente caso no puede decirse que haya hecho la Sala de instancia, sin que, por lo demás, este Tribunal pueda adoptar ninguna decisión al margen de la inherente al motivo casacional examinado.

Frente al escueto relato fáctico de la sentencia, es de destacar el conjunto de datos jurídicamente relevantes que el Ministerio Fiscal expone en su recurso, al tiempo que pone de relieve también las carencias de la sentencia de instancia (no se valoran los daños causados ni el coste de la restauración): "se trata de una zona montañosa situada en medio de una conurbación de más de tres millones de habitantes que había llegado a nuestros días en un más que aceptable estado de conservación", "el macizo forma parte de la sierra litoral y catalana", "se trata de la única zona natural en el trozo de territorio más densamente poblado de todo el Mediterráneo", "el elemento estético o paisajístico de dicha sierra es uno de los aspectos más valorados por los ciudadanos", "el bosque es la formación más característica de este espacio y ocupa un 63 por ciento de su superficie siendo los árboles más abundantes la encina, el pino blanco, el roble, el madroño y el pino piñonero, estando ubicado básicamente en la vertiente no marítima", "la fauna salvaje, (...), encuentra en la sierra las condiciones necesarias para su existencia". El Ministerio Fiscal critica que la sentencia recurrida hable exclusivamente del "elemento vegetación o forestal", "sin tener en cuenta que también repercutió directamente sobre otro de los valores referidos que motivaron su calificación como espacio natural protegido, siendo éste el elemento paisajístico, ya que con su acción el acusado produjo una importante alteración de un enclave natural ..", poniendo de manifiesto lo ilustrativo que resulta el reportaje fotográfico de la zona para valorar las consecuencias de las acción objeto de enjuiciamiento. Razón ésta por la que este Tribunal reclamó la causa a la Audiencia Provincial (art. 899 LECrim.), pudiendo así comprobar que en los autos únicamente obran unas fotocopias de fotografías en las que es prácticamente imposible formarse una idea de las consecuencias reales de la conducta desarrollada por el acusado que ha sido objeto de enjuiciamiento.

El atento análisis del motivo examinado pone de manifiesto, de un lado, las importantes e indebidas carencias del relato fáctico de la sentencia impugnada, y, de otro, la imposibilidad de valorar los argumentos expuestos en el mismo, dado que, en último término, el conjunto de datos jurídicamente relevantes en que se apoya el recurso del Fiscal implica una falta del obligado respeto al relato de hechos declarados probados por el Tribunal sentenciador, al tratarse de extremos fácticos no recogidos en dicho relato ni en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Por todo lo dicho, no es posible estimar el motivo examinado.

Por lo demás, tampoco puede acogerse la pretensión subsidiariamente formulada por el Ministerio Fiscal (calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños de los artículos 263 y 264. 4º del C. Penal) porque, en definitiva, tal pretensión constituye una cuestión nueva que, en principio, debe estar vedada en la casación, especialmente cuando es, de modo patente, contraria al reo.

Procede, en conclusión, la desestimación de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha veintinueve de junio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a Cornelio por delito contra el medio ambiente. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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