STS, 12 de Abril de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:2213
Número de Recurso7207/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7207 de 2000, pende ante ella de resolución, sostenido por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argüimes, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 3012 de 1997, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana contra la declaración de impacto ecológico de proyecto denominado «instalación de planta de machaqueo de áridos y planta de aglomerado asfáltico en el polígono industrial de Arinaga», promovido por la entidad Surhisa S.A., acordada en sesión celebrada el día 25 de septiembre de 1997 por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Santa Lucía, representado por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 30 de junio de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3012 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana contra el Acuerdo de la CUMAC, de 25 de septiembre de 1997, que se anula por ser contrario a Derecho. 2º.- Retrotraer el procedimiento al momento en que se produjo la irregularidad expresada en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, debiendo continuarse el mismo, y resolverse, con arreglo a Derecho. 3º.- No imponer las costas del recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Del capítulo de fundamentos jurídicos de la demanda actora -que es el lugar adecuado, y no en el apartado de hechos, para fundamentar jurídicamente la pretensión que se ejercita (art. 69 LJCA)-, sólo caben extraer tres motivos de oposición al acto impugnado. El primero de ellos alude a una eventual infracción del artículo 28.3 de la Ley Territorial 11/1990, citada, que dispone que el anuncio de información pública de los estudios de impacto ecológico deberán insertarse por edictos en los tablones de anuncio de las entidades locales afectadas. Pues bien, en primer lugar debe dejarse sentado que la condición de entidad local afectada del municipio de Santa Lucía de Tirajana no es cuestionada por ninguna de las partes procesales, dimanando esta condición del hecho de que la planta industrial litigiosa se ubica en el Barranco de Balos, que separa los municipios de Agüimes y Santa Lucía de Tirajana, si bien el suelo sobre el que se asienta pertenece a Agüimes. Dicho esto, el examen del expediente justifica la omisión denunciada por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana ya que, en efecto, no aparece en el susodicho expediente, ni se ha probado de otra manera en estos autos, que el órgano administrativo competente para la autorización del proyecto interesara la publicación en los tablones de anuncio del Ayuntamiento de Santa Lucía de Tirajana del estudio detallado de impacto ecológico, tal y como previene el artículo 28.3 de la Ley Territorial 11/1990. Por tanto, es patente que se ha infringido una norma procedimental de ineludible observancia, al omitirse un trámite esencial previsto para asegurar la participación de los ciudadanos, en este caso, los de Santa Lucía de Tirajana, en materias que tanto les afectan como la conservación y defensa del medio natural, privándoles de la posibilidad de exponer los motivos de fondo o forma que tuvieran para oponerse al proyecto y proponer, en su caso, una localización alternativa, por lo que es procedente declarar la consecuencia que se postula de nulidad del procedimiento y con ella de la Declaración de Impacto Ambiental recurrida, con retroacción de las actuaciones a la fase en que se omitió el trámite señalado. No es menester, por ello, que analicemos las demás infracciones de tipo formal que la recurrente considera relevantes».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Argüimes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 2 de octubre de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer, ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Procurador Don Victoriano Venturini Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sala Lucía, y el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, como recurrente, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argüimes, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y el segundo al amparo del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido ésta en incongruencia porque, en contra de lo admitido por el propio Ayuntamiento recurrente, la Sala de instancia declara que no se había dado oportunidad al Ayuntamiento demandante de ser oído en el expediente, a pesar de que éste, en contra de lo resuelto por la Sala sentenciadora, no solicitó la retroacción del expediente por resultar obvio que la parte actora consideraba que la pretensión de ser oída en el expediente había sido satisfecha por la Administración Gestora; y el segundo por haber infringido el Tribunal "a quo" lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común porque, para que las infracciones formales en el procedimiento sean susceptibles de acarrear la anulación del acto, es necesario que hayan causado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías o que hayan impedido al acto alcanzar su fín, lo que no sucede en este caso, ya que, si se hubiese publicado el acuerdo en el Tablón de Anuncios, la oposición a la instalación habría sido la misma, y de hecho han tenido oportunidad de exponer los motivos de forma y de fondo para oponerse al proyecto y proponer, en su caso, una localización alternativa, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se devuelvan los autos al Tribunal de Justicia para que dicte sentencia pronunciándose sobre la conformidad a derecho del acuerdo de la CUMAC.

QUINTO

Admitido a trámite el expresado recurso de casación, se ordenó dar traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas, sin que, a pesar de haber transcurrido con exceso dicho plazo, formulasen sus respectivas oposiciones al mencionado recurso, por lo que mediante providencia de 9 de diciembre de 2004, se declaró caducado el trámite de oposición al recurso y se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley, si bien previamente compareció, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argüimes, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en sustitución de su compañero Don Fernando Aragón Martín.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se tacha de incongruente a la sentencia recurrida porque, en contra de lo alegado y pedido por el Ayuntamiento demandante, la Sala de instancia declara que se ha omitido el trámite de información pública del proyecto, conculcando así lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El presente motivo se basa en una premisa manifiestamente errónea porque, tanto en el apartado dedicado a los hechos como en el que se recogen los fundamentos de derecho, el Ayuntamiento demandante adujo en su demanda dicho defecto de publicación del proyecto y, si no solicitó expresamente en la súplica la retroacción de las actuaciones para cumplir el referido trámite omitido, fue por haber interesado, simple y llanamente, la anulación del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, por el que se aprobó la declaración de impacto ecológico del proyecto denominado "Instalación de planta de machaqueo de áridos y planta de aglomerado asfáltico en el polígono industrial de Arinaga".

Tal petición de anulación ha sido estimada por el Tribunal a quo, si bien, al haber acogido el motivo formal basado en el defecto de publicación, ha ordenado retrotraer el procedimiento a dicho momento, de manera que la sentencia recurrida es plenamente congruente con lo alegado y pedido por la Corporación municipal demandante, siendo por ello desestimable este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo, alegado por entender que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la jurisprudencia que lo interpreta, debe correr la misma suerte que el anterior.

La representación procesal del Ayuntamiento, ahora recurrente en casación, considera que el defecto de publicación no es invalidante del acuerdo aprobatorio del proyecto, ya que la oposición de los interesados no hubiese sido distinta de haberse llevado a cabo dicha publicación.

Carece de razón este planteamiento del recurrente porque, como con absoluta corrección declara la Sala sentenciadora, el artículo 28.3 de la Ley Territorial 11/1990, de 13 de julio, sobre Prevención del Impacto Ecológico, exige la publicación del estudio de impacto ecológico como un trámite de ineludible observancia, ya que asegura la participación de los ciudadanos y otros organismos en las materias que afectan a la conservación y defensa del medio natural, pues, de lo contrario, se le priva de la posibilidad de exponer razones o motivos de fondo y de forma para oponerse al proyecto y proponer, en su caso, una localización alternativa, sin que tal publicidad sea la contemplada en el artículo citado como infringido, al regularse por la Ley 30/1992 el trámite de audiencia de los interesados en un expediente administrativo, y, por consiguiente, la doctrina jurisprudencial, citada al articular el presente motivo casación, no guarda relación alguna con la cuestión resuelta en la sentencia recurrida, que ha examinado el defecto de publicación de un estudio de impacto ecológico, requerida categóricamente por el mencionado artículo 28.3 de la Ley de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias 11/1990, de 13 de julio, con la finalidad antes expresada.

TERCERO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la imposición de las costas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, como establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, así como las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de esta misma Ley.

FALLAMOS

Que, desestimando ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González- Carvajal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Argüimes, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de julio de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo nº 3012 de 1997, con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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