STSJ Castilla y León , 16 de Noviembre de 2004

PonenteJESUS CARLOS GALAN PARADA
ECLIES:TSJCL:2004:5727
Número de Recurso646/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación número 646/2004 interpuesto de una parte por DON Javier y de otra por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 117/2004 seguidos a instancia de PICOS DE URBION SOCIEDAD COOPERATIVA, contra D. Javier , el INSS y la TGSS y la MUTUA ASEPEYO, en reclamación sobre Recargo de Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Carlos Galán Parada, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Junio de 2004 cuya parte dispositiva dice:

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por Picos de Urbión Sociedad Cooperativa y Revocando las resoluciones impugnadas de 3-2-04 y 29-3- 04, debo declarar y declaro que en el accidente sufrido por D. Javier el 15-12-98 no se produjeron infracciones por faltas de medidas de seguridad de la empresa demandante, debiendo los demandados D. Javier , Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

D. Javier , D.N.I. NUM000 , nacido el 4-7-52, y con domicilio en Canicosa de la Sierra (Burgos), de profesión hachero, fue contratado por la empresa demandante PICOS DE URBION SOCIEDAD COOPERATIVA, domiciliada en Duruelo de la Sierra (Soria), el 2-5- 96 para la realización de tareas de tala de árboles.

SEGUNDO

El trabajador demandado estaba afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena. En tal concepto abonaba de su cuenta las cuotas obreras. La empresa demandante abonaba la cuota empresarial por jornadas reales y asimismo las primas de accidentes de trabajo a la MUTUA ASEPEYO, entidad aseguradora de los riesgos profesionales. TERCERO.- El trabajador demandado es un hachero con muchos años de experiencia en el oficio. CUARTO.- El trabajo del trabajador demandado se desarrollaba en los montes cuya tala tenía adjudicada la empresa demandante quien señalaba al trabajador demandado el trabajo a realizar que no era otro que el de cortar los árboles. La empresa abonaba al trabajador una cantidad calculada por metro cúbico de madera talada y el propio trabajador aportaba las herramientas de corte (motosierras, etc.), siendo de su cargo igualmente los gastos de combustible, mantenimiento y reparaciones de estas herramientas. El trabajo de tala lo podía hacer el trabajador en solitario o bien en compañía de otra persona que también talaba árboles con igual sistema de trabajo y remuneración. El empresario señalaba el monte a talar y el hachero procedía a la tala que sólo se interrumpía cuando el empresario decía que tenía madera de sobra para el trabajo del taller. QUINTO.- El trabajo de tala de árboles llevaba anejo el de arrastre de los mismos. Otra persona, igualmente contratada por la empresa, arrastraba con un tractor los troncos caídos hasta el camino. Esta persona utilizaba igualmente maquinaria y utensilios de su titularidad, corriendo a su cargo los gastos de combustible, mantenimiento y reparación de los mismos. Un camión de la empresa recogía los troncos y los transportaba a las instalaciones fabriles de la misma sitas en Duruelo de la Sierra. Allí se cortaban y se procedía a la fabricación de los productos de la misma: persianas, paletas, etc. En estos talleres prestaban servicios otras personas que podían ser los cooperativistas o bien trabajadores contratados. SEXTO.- El 15-12-98 sobre las nueve horas estaban realizando este trabajo por cuenta del demandante en un paraje dentro del término municipal de Navaleno (Soria) tres personas: el trabajador demandado y D. Marcos como hacheros y D. Luis Carlos como arrastrador. Una media hora más tarde el trabajador demandado corta un pino que no cae hasta el suelo sino que queda engarzado entre las ramas de otros dos pinos distantes entre sí a unos 40 cms y que distaban ambos del pie del pino caído unos 12 metros. El trabajador demandado se pone a cortar otro pino que distaba unos 13 metros del caído y un metro aproximadamente de los dos en cuyas ramas se había enganchado. El terreno era en pendiente. Estos trece metros de distancia eran pendiente abajo.

SEPTIMO

El pino en trance de caer se desengancha por causa desconocida y se precipita ladera abajo golpeando al trabajador demandado que estaba tratando de cortar el otro pino. El Sr. Luis Carlos se encontraba cortando pinos a unos 50 metros. No percibe la situación hasta un rato después al tener en funcionamiento su motosierra. Luis Carlos estaba a unos doscientos metros del lugar del siniestro y tampoco lo ve.OCTAVO.- El impacto del pino caído causa lesiones al trabajador demandado. Lesiones que son definitivas y que han dado lugar a que por resolución del INSS de 19-4-00 se le haya reconocido afecto de gran invalidez derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una pensión anual del 150%

de una base reguladora de 2.001.660 Pts . desde el 16-12-99 con cargo a la Mutua aseguradora de las contingencias profesionales dentro del sistema de la Seguridad Social. Igualmente la empresa le ha abonado la suma de 5.000.000 Pts en concepto de prestación de Seguridad Social complementaria de conformidad con el art. 21 del Convenio Colectivo aplicable. NOVENO.- Aqueja las siguientes lesiones definitivas: - Paraplejia de las extremidades inferiores que le obligan a desplazarse en silla de ruedas como consecuencia de la fractura de D3. - Parálisis de la cuerda vocal izquierda con disfonía. Puede hablar y comunicarse. Dicha lesión deriva de haber tenido que estar sometido a un sistema de respiración asistida con entubación que le ocasiona la lesión en la cuerda vocal. - Cicatriz de traqueotomía provocada por la asistencia respiratoria necesaria. DECIMO.- Igualmente sufrió lesiones en otras partes del cuerpo que no le han causado disminuciones definitivas e invalidantes: traumatismo craneoencefálico, traumatismo torácico con Volet y fractura de costales y con neumotórax. UNDECIMO.- Ni al trabajador demandado ni a su compañero de trabajo Marcos se les había suministrado por parte de la empresa ropa o medios de protección individuales: casco, guantes, polainas o pantalones anticorte, guantes o botas de seguridad.

Tampoco ellos en el momento del siniestro llevaban estos adminículos. Posteriormente se les ha suministrado, aun cuando ahora al menos el arrastrador D. Luis Carlos es autónomo y sigue haciendo lo mismo que antes hacía. DUODECIMO.- En la empresa se ha realizado una planificación de la prevención en el año 1.998 en el que no se han incluido los trabajos de tala en el monte sino sólo los del taller y anexos de Duruelo de la Sierra. Ello se ha realizado por la Mutua Asepeyo. DECIMOTERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado se ha tramitado proceso penal que ha culminado con sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de 5-5-03 en cuya virtud D. Jose Carlos , Presidente de la Cooperativa en el momento del accidente, fue condenado como autor de una falta de imprudencia leve y a pagar al demandante en concepto de responsabilidad civil la suma de 300.486,37 euros. Dicha sentencia ha sido revocada por la de nuestra Audiencia Provincial de 7-7-03 , en cuya virtud se absuelve al acusado de todos los delitos imputados y de la responsabilidad civil consecuente.

DECIMOCUARTO

Por la Inspección de Trabajo se levanta acta de infracción el 24-11-99 en la que se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la empresa demandante consistente en no suministrar al trabajador accidentado de medios de protección individual: casco, polainas, etc., por entender que la utilización de estos medios hubiera atenuado en alguna medida las lesiones sufridas. DECIMOQUINTO.- Dicho acta engendra el oportuno expediente por falta de medidas de seguridad cuya tramitación se suspende por causa de la pendencia de la causa penal. De esta manera el empresario demandante no realiza alegaciones. DECIMOSEXTO.- Tras resolverse la causa penal se levanta la suspensión y prosigue el expediente administrativo. Dentro del mismo se produce una resolución de la autoridad laboral de 22-3-04 en cuya virtud se sanciona a la empresa demandante por el hecho de que al trabajador accidentado no se le suministrara equipo de protección individual, aun teniendo en consideración la sentencia de este Juzgado de 2-3-04 por entender que la sanción era independiente de lo que se resolvía en dicha sentencia.

DECIMOSEPTIMO

Igualmente tras resolverse la causa penal por el INSS de Burgos se dictó resolución el 3-2-04 en cuya virtud se declaraba que en el accidente de trabajo sufrido por el hoy trabajador demandado había responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y se declaraba, en consecuencia, que la empresa demandante era responsable de un recargo del 40% sobre las prestaciones de Incapacidad Temporal e Invalidez Permanente y ello...

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