DECRETO 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería deObras Públicas, Vivienda y Aguas
Rango de LeyDecreto

En virtud de las competencias estatales relativas a las bases de la planificación general de la actividad económica, recientemente ha sido aprobado el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005.

En dicho Real Decreto se introducen importantes novedades con relación a las medidas de financiación en materia de vivienda y suelo que estaban previstas, para el Plan 1998-2001, en el Real Decreto 1.186/1998, de 12 de junio, novedades que van encaminadas, fundamentalmente, tal y como se señala en la exposición de motivos del nuevo Real Decreto, a potenciar la promoción de viviendas en alquiler, a intensificar y concentrar las ayudas para la compra de vivienda en quienes acceden por primera vez a la propiedad de una vivienda y en reforzar el sistema de ayudas y estímulos a la urbanización de suelo destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas.

Sin embargo, las distintas medidas de financiación previstas en el citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, resulta muy difícil, si no imposible, aplicarlas sin la colaboración de las Comunidades Autónomas, titulares de las competencias en materia de vivienda.

En este marco de colaboración, esencial para el funcionamiento del Plan de Vivienda 2002-2005, e imprescindible, asimismo, para alcanzar los objetivos totales de esta Comunidad Autónoma que se fijen en el convenio bilateral que la misma suscriba con el Estado, en virtud del artículo 43 del citado Real Decreto 1/2002, se justifica la necesidad de contar con un instrumento normativo propio que venga a completar y desarrollar el citado Real Decreto, y en el que, aparte de regular cuestiones que el mismo encomienda expresamente a las Comunidades Autónomas, como puede ser la determinación, dentro de un límite, del precio máximo de venta de las viviendas protegidas, se arbitre, asimismo, un procedimiento que culmine en una valoración acertada por parte de esta Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para el acceso a la financiación cualificada que la normativa estatal prevé.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de mayo de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, que se desarrollen en su ámbito territorial.

Artículo 2.- Limitación del reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada y calificación de las viviendas de nueva construcción.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias limitará el reconocimiento del derecho a la obtención de financiación cualificada a las disponibilidades presupuestarias que se deriven del convenio bilateral entre dicha Comunidad Autónoma y el Ministerio de Fomento, previsto en el artículo 43 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, no pudiéndose rebasar el número de objetivos anuales fijados para cada programa de actuación, salvo que, por aplicación de eventuales reajustes atendidos en función del desarrollo y evolución del Plan, se produzcan variaciones en el volumen de recursos asignados, de conformidad con los mecanismos que se establezcan en los correspondientes convenios, y modificaciones en los objetivos inicialmente previstos en el citado convenio bilateral.

2. Las viviendas de nueva construcción para las que se solicite su calificación o declaración como protegidas al amparo del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, podrán ser calificadas, atendiendo a la opción señalada por el promotor en su solicitud de calificación, de alguna de las siguientes formas:

a) En el caso de que las viviendas se promuevan para venta o uso propio:

1) Régimen general tipo I.

2) Régimen general tipo II.

3) Régimen especial, cuando vayan destinadas a adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional.

b) En el caso de que las viviendas se promuevan para su cesión en arrendamiento:

1) Régimen general, cuando vayan destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional.

2) Régimen especial, cuando vayan destinadas a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, salvo que la adjudicación de las viviendas esté sometida a procedimiento reglado, en cuyo caso el límite máximo de los ingresos de la unidad familiar del arrendatario será fijado por el Gobierno de Canarias.

La duración del régimen legal de protección de las viviendas de nueva construcción será de quince años desde la calificación o declaración definitiva de las mismas, o la del período de amortización del préstamo en el caso de que sea superior al referido plazo.

3. Las viviendas autoconstruidas que puedan ser objeto de financiación conforme a la normativa propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, y que, de acuerdo con el correspondiente convenio con el Ministerio de Fomento, puedan sus promotores acogerse a las medidas de financiación del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, tendrán la consideración, en su caso, y a tales efectos, como viviendas de nueva construcción de régimen general tipo I.

En ese caso, las medidas de financiación previstas en el Real Decreto 1/2002, a las que podría acogerse el promotor de una vivienda autoconstruida, serían las previstas en el mismo para el promotor individual para uso propio.

Artículo 3.- Precio máximo de venta o adjudicación y de renta.

1. El precio máximo, por metro cuadrado de superficie útil, de venta, adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo en el caso de los promotores individuales para uso propio, será, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el siguiente:

< Ver anexos - Página/s 11907 >

Dichos precios serán de aplicación sin perjuicio de los incrementos máximos que establece el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, en los municipios que sean declarados singulares.

2. En el supuesto de promoción, para su cesión en arrendamiento, de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública, o en el caso de las viviendas que, tras la rehabilitación de un edificio, se destinen a arrendamiento, y el promotor de la rehabilitación se acoja a las medidas de financiación cualificada establecidas, para las actuaciones con destino arrendamiento, en el Capítulo II del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, la renta anual máxima inicial, por metro cuadrado de superficie útil, será del 4%, cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años de amortización, y del 7%, cuando el préstamo sea a diez años, de 1,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva de las viviendas.

En el caso de que el arrendador ofrezca en venta hasta el 50% de las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento por plazo de veinticinco años, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 20.2, párrafo primero, del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, el precio máximo de la vivienda, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en el visado del contrato de compraventa, expedido por la Dirección General de Vivienda, será de 1,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la transacción, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular.

3. La renta anual máxima inicial de las viviendas que, estando calificadas en régimen de venta, puedan cederse en arrendamiento, de acuerdo con el artículo 10.2 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, será, para las de régimen especial, el 5% del precio máximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, y, para las de régimen general, el 7% del citado precio de venta.

4. Cuando se trate de la adquisición de viviendas existentes, si la vivienda que se adquiere está sujeta a algún régimen de protección pública, su precio máximo de venta será el que corresponda según las normas específicas que le sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda del máximo establecido, para las viviendas existentes, en el apartado primero de este artículo.

5. Cuando la actuación calificada o declarada como protegida consista en la rehabilitación de una vivienda y la misma se destine a alquiler, la renta anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil será el 7% del precio legal máximo por metro cuadrado por superficie útil de una vivienda que se califique de nueva construcción de régimen general tipo II en el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en la misma localidad o circunscripción territorial.

6. A efectos de determinar el presupuesto protegido máximo en las actuaciones de rehabilitación de edificios o de viviendas, los porcentajes previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, se aplicarán con relación al precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de nueva construcción que sean calificadas de régimen general tipo II en la misma localidad o circunscripción territorial.

7. Al objeto de determinar el precio máximo de venta en el caso de las segundas o posteriores transmisiones previsto en el artículo 10.3, párrafo primero, del Real Decreto 1/2002, de...

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