STSJ Castilla y León , 23 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Septiembre 2005

vez en vía jurisdiccional. Efectos. Ocultación de registros contables. Examen de los cálculos realizados para la determinación de la cifra de ventas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 519/03 interpuesto por la entidad mercantil GENERAL YAGÜE 8 S.L. representada por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por la Letrada Doña Isabel María Díez-Pardo Hernández, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/193/2001 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de noviembre de 2000 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos: el primero, contra la resolución del mismo Jefe de la Dependencia de Inspección que aprueba definitivamente la liquidación derivada del acta de disconformidad A-02-70257163 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 4º trimestre de 1995, 1996,1997 y 1998 que determina una cantidad a ingresar de 32.816,64 , de los 27.764,18 corresponden a cuota y 5.052,46 euros a intereses de demora; y el segundo, contra la resolución del mismo órgano que resuelve el expediente sancionador A 51-709 35420 por infracción tributaria grave, que determina una sanción de 27.764,18 Euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de septiembre de 2003.

Requerida la parte para que subsanara el defecto en la interposición del recurso contencioso administrativo, en cuanto a la acreditación del pago de tasas judiciales, y tras otorgar apoderamiento apud acta a favor del Procurador Don Alejandro Junco Petrement, se subsanaron los defectos de interposición y admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, al no presentarse ésta en el plazo concedido, por Auto de fecha 22 de enero de 2004 se declaró caducado el plazo para la formulación de la demanda, lo que fue notificado en fecha 23 de enero de 2004, presentándose en esa misma fecha el escrito de demanda que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución recurrida y las actas a las que se refiere como contrarias a derecho, manteniéndose las declaraciones de IVA de los ejercicios 1995-96, 1997 y 1998 conforme a la documentación aportada por la empresa en fase de inspección y complementada en este momento con los tickets justificativos de sus ventas que en su día no fueron localizados para su unión al expediente administrativo, sin que se haya incurrido por la misma en ningún incumplimiento sancionable, por lo que deberá anularse el acta sancionador, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 12 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso contencioso administrativo a prueba por Auto de fecha 16 de febrero de 2004, notificado en fecha 17 de febrero , al no presentarse escrito alguno de proposición de prueba con fecha 12 de marzo de 2004 se dictó providencia declarando conclusos los autos, que notificada con fecha 15 de marzo, presentándose con fecha 15 de marzo escrito de proposición de prueba, que fue admitido por Auto de 17 de marzo de 2004 , practicándose las pruebas con el resultado que obra en autos.

Concluido el periodo probatorio por diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2004, se acordó dar traslado a la recurrente por término de 10 días para que formulase su escrito de conclusiones, lo que no se llevó a efecto en el plazo concedido, dictándose Auto de 11 de junio de 2004 teniendo por caducado el derecho y perdido el tramite concedido a la parte actora para evacuar el traslado de conclusiones, lo que fue notificado a la parte el 14 de junio de 2004, presentando ésta escrito de conclusiones que no fue admitido por el Tribunal el 17 de junio de 2004 por tratarse de un supuesto de presentación extemporánea y uso fraudulento del art.128 de la LJCA . Contra esa resolución se interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 16 de septiembre de 2004 , manteniendo la resolución de 17 de junio recurrida.

Por providencia de 21 de septiembre de 2004 se acordó audiencia a las partes respecto de si resultaba mas favorable a la recurrente la aplicación de la Ley General Tributaria aprobada por Ley 58/2003 , sin que se efectuasen alegaciones por la recurrente, evacuando el traslado el Abogado del Estado en el sentido que obra unido a las actuaciones.

Conferido al Abogado del Estado traslado para conclusiones en providencia de 5 de noviembre de 2004 notificada en fecha 8 de noviembre de 2004 se evacuó el traslado con fecha 18 de noviembre.

Con fecha 19 de noviembre de 2004, se acordó practicar para mejor proveer la prueba documental no practicada en su momento recibiéndose con fecha 9 de diciembre oficio del TEAC cumplimentando la prueba que quedó unida a los autos, dándose con fecha 10 de diciembre de 2004 traslado para alegaciones que fue evacuado por el Abogado del Estado con fecha 15 de diciembre y por la parte recurrente con fecha 20 de diciembre quedando unidos a los autos.

Tras lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 22 de septiembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de Mayo de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa número 9/193/2001 formulada por la recurrente, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de noviembre de 2000 por el que se desestiman los recursos de reposición interpuestos: el primero, contra la resolución del mismo Jefe de la Dependencia de Inspección que aprueba definitivamente la liquidación derivada del acta de disconformidad A-02-70257163 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 4º trimestre de 1995, 1996,1997 y 1998 que determina una cantidad a ingresar de 32.816,64 , de los 27.764,18 corresponden a cuota y 5.052,46 euros a intereses de demora; y el segundo, contra la resolución del mismo órgano que resuelve el expediente sancionador A 51-709 35420 por infracción tributaria grave, que determina una sanción de 27.764,18 Euros.

Aún cuando en el escrito de demanda, en sus fundamentos de derecho no se realiza ninguna cita legal ni jurisprudencial, cabe entender que la recurrente objeta al proceder de la Administración demandada que no se podía acudir al sistema de estimación indirecta de las bases imponibles; pues si la base de esa utilización fue la ausencia de tiques, dado que éstos se han aportado con la demanda procede la estimación del recurso para que se tengan en cuenta los datos resultantes de los tiques.

Objeta también que sí se llevó la contabilidad imputando la falta de algunos asientos al funcionamiento del programa contable.

Sobre el procedimiento de estimación indirecta considera que no se pueden mantener los criterios de cálculo de ventas una vez aportados los tiques, aparte de ser erróneos los criterios aplicados.

Finalmente cuestiona la procedencia de la sanción impuesta por apoyarse en una liquidación incorrecta.

La Administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones que formula la recurrente exige partir de los hechos determinantes que resultan acreditados.

En este sentido tenemos que con fecha 12 de octubre de 1999 se presentaron dos agentes tributarios en el domicilio de la recurrente que es identificado como Pub Farándula, se pide información a quien les atiende en calidad de Administrador, Don Rodrigo , que les manifiesta que tiene tickets de la actividad, se comprueba que tienen máquina registradora, el número de mesas y asientos de cada una, los metros de la barra, 5, la existencia de máquinas recreativas, se reconoce que se han hecho reformas entre 1995 y 1996 y se le requiere para que aporten...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR