STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2000:8878
Número de Recurso22/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA ROLLO DE APELACION N° 22/2000 RECURRENTE:

Jose Antonio y la entidad Hermanos Robles venta menor S.A.(HERVEMESA)

Procuradora Doña Silvia Ambite Espinosa/

RECURRIDO Ayuntamiento de Parla letrada Doña Victoria Barrigüete Magro SENTENCIA N° R/ 665 Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Javier Eugenio López Candela En la Villa de Madrid a cuatro de julio del año dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de justicia de Madrid, el rollo de Apelación n° 22 de 2.000 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 60 de 1.999, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 13 de los de Madrid , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio y la entidad "Hermanos Robles venta menor S.A.(HERVEMESA)» representada por la Procuradora Doña Silvia Ambite Espinosa, contra el auto dictado en la misma. Han sido parte el apelante y como apelado el Ayuntamiento de Parla representado por la Letrada Doña Victoria Barrigüete Magro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Noviembre de 1.999, se dictó por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 13 de los de esta ciudad , en la pieza separada dimanante del procedimiento ordinario n°

60 de 1.999 auto por el que se acordaba no acceder a la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de Diciembre de 1.999 la representación Jose Antonio y la entidad "Hermanos Robles venta menor S.A.(HERVEMESA)» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando se revocara la resolución impugnada y se acordara la suspensión del acto administrativo recurrido.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la administración demandada, que evacuó el mismo por escrito presentado el día 7 de Enero de 2.000 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de Enero de 2.000 se acordó la pieza de separada de suspensión del acto administrativo a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de julio de 2.000 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo cuya suspensión se solicita consiste en el Decreto del Ayuntamiento de Parla de 20 de julio de 1.999 por el que se desestimaban las alegaciones vertidas por los recurrentes, en relación con la licencia de apertura de la actividad de autoservicio en la calle Fuente n° 15 "Galería Parla" puestos 20-23 solicitada por la entidad "Hermanos Robles venta menor S.A.» reiterando la advertencia de que transcurridos tres meses indicado en el Decreto de audiencia a la declaración de caducidad sin que se cumplimentaran dichos requisitos se decretaría la caducidad del expediente, y advirtiéndole de que en el caso de que funcionara la actividad y dado que la misma no pude hacerlo sin licencia se procedería por el interesado al cese de la actividad.

TERCERO

Debe precisarse, teniendo en cuenta las alegaciones de la actora, que las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129 - evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - art. 130 .

CUARTO

De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional , en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los arts. 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2 del mismo texto legal , en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere (en lo que ahora interesa)

que el proceso contencioso-administrativo ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio , como lo fue con la Ley de 1956 , con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, a través del restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" - art. 105.2 - y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la...

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