STSJ Castilla-La Mancha 1305, 11 de Mayo de 2006

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2006:1305
Número de Recurso1847/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1305
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00756/2006 Recurso nº.: 1847/04 Ponente:Sr. Librán Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a once de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 756 En el Recurso de Suplicación número 1847/04, interpuesto por Dª María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera, de fecha once de junio de 2004, en los autos número 251/04 , sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido por SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por María Cristina y Jose Ramón y en consecuencia declaro la nulidad de la decisión de exención de guardias de la que gozaban en la comunicación de 19-1-2004, y debiendo el SESCAM estar y pasar por ella, y desestimando la pretensión del reconocimiento de dicha exención para el futuro absolviendo en consecuencia al SESCAM de dicha pretensión."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Los actores Dª María Cristina y D. Jose Ramón , son médicos adscritos al Servicio de Pediatría del Hospital Ntra Sr. Del Prado, como Jefe de Sección y Facultativo Especialista de Área, Fea, respectivamente, ambos han superado la edad de 55 años.

SEGUNDO

La actora Dª María Cristina , con nº SS NUM000 , nacida en fecha 10-5- 42, sufre las siguientes patologías:

.SD PROLOPASO DE VÁLVULA MITRAL CON I. MITRAL MODERADA diagnosticado en 1990.

.Episodios frecuentes de PALPITACIONES Y TAQUICARDIAS desencadenados con los esfuerzos físicos y situaciones de estrés, que le han obligado a acudir a consulta de este centro en varias ocasiones.

.Trastorno distímico ansioso depresivo más acentuado en los últimos meses, que le han mantenido de baja laboral.

.TCE leve en 2002.

.HIPERCOLESTEROLEMIA.

El actor D. Jose Ramón , con nº SS NUM001 , nacido en fecha 10-1- 42, sufre las siguientes ptologías:

.Trombosis de rama (temporal superior) en ojo derecho.

.Retinopatía hipertensiva grado II. .Bocio multinodular con múltiples nódulos frios, el mayor en LD. Hipocaptico LD respecto a LU. .Como consecuencia de accidente de tráfico, sufre fractura de aplastamiento muro anterior I 1 sin compromiso neuorológico así como fractura 11ª costal derecha.

TERCERO

Con fecha 19-1-04 la Dirección del Hospital Ntra. Sra. Del Prado comunica a ambos actores la revocación de la exención de guardias de presencia física, acuerdo que será efectivo a partir del 21-1-2004, en tanto no se produzca la incorporación de más personal médico.

CUARTO

Formularon los actores la reclamación administrativa previa con fecha 12-2-2004, que fue desestimada expresamente.

QUINTO

Siendo de aplicación lo dispuesto en el RD 521/1987, de 15 de abril de Hospitales , así como el Estatuto marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, Ley 55/03, de 16 de diciembre , así como el Pacto entre el Insalud y las Centrales Sindicales CEMSATSE Y CCOO de fecha 23-7-97, de exención de guardias.

SEXTO

Los actores reclaman se declare la nulidad de pleno derecho por la que se revertía la situación de exención de guardias y que continúen en dicha exención por ser mayores ambos, de 55 años.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia que estimó parcialmente el derecho de los actores, médicos adscritos al servicio de Pediatria del Hospital Ntra. Sra. Del Prado como Jefes de Sección y declaró nula la decisión de exención de guardias de la que gozaban en la comunicación de 19-1-04, se alza el presente recurso de los actores.

SEGUNDO

Habiéndose interpuesto las presentes demandas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 55, de 16-12-03, Estatuto Marco del Personal Sanitario, en concreto en 26-3-04 , por esta Sala se acordó, con suspensión de la votación y fallo, dar trámite de Alegaciones al Ministerio Fiscal, adecuadamente cumplimentado, respecto a la concreta cuestión de la competencia de este orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer de la controversia planteada, dado que las reclamantes son personal estatutario, que procedente del INSALUD, presta actualmente sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), como se señala en el incombatido hecho probado primero.

TERCERO

Este Tribunal ya había mantenido en una primera Sentencia de fecha 9-11-04 , dictada tras Informe del Ministerio Fiscal, dictada también resolviendo una reclamación de personal estatutario, que, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, se debía resolver previamente sobre la cuestión general del mantenimiento de la competencia jurisdiccional del orden social para entrar a conocer respecto de las controversias del denominado personal estatutario, dada la naturaleza de orden público procesal de la misma. Y en ese sentido, en aquella Sentencia se señalaba la siguiente:

  1. Que con carácter general, la atribución de competencia jurisdiccional viene contenida en la actualidad en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que realiza el diseño general de la misma para cada uno de los órdenes jurisdiccionales en su artículo 9 , que indica que los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esa u otra Ley. En lo que hace al social, señala dicho precepto que los órganos jurisdiccionales del mismo conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Es de interés recordar al respecto la STC 224, de 1-7-93 que declaró inconstitucional la Disposición Derogatoria de la Ley 7, de 12-4-89, de Bases de Procedimiento Laboral, en cuanto atribuía a la Jurisdicción Civil (Sala Civil TS), el conocimiento de ciertos actos procedentes de la Administración (en relación con la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario), que hasta esa fecha estaba atribuida a la Sala Social del TS, lo que indica que está vedado al legislador ordinario, por existir una reserva de Ley Orgánica, y resultar dicha Disposición, según entiende la mencionada decisión del Tribunal Constitucional, contraria a la LOPJ. Es decir, que existe una línea de interpretación constitucional que recuerda que no cualquier norma puede realizar una atribución de competencia jurisdiccional, o eliminarla, sin respetar el diseño general contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial b) Que la Ley de Procedimiento Laboral nunca ha atribuido de modo expreso competencia a los órganos jurisdiccionales de lo social para entrar a conocer de las reclamaciones del llamado personal estatutario, y sigue sin hacerlo a la fecha. Aunque sí que ha excluido de modo expreso su intervención respecto a las materias de libertad sindical y de huelga, tanto del personal funcionario "normal", como del llamado personal estatutario (artículo 3,1,a) LPL), si bien ello no ha sido entendido así por la doctrina jurisprudencial unificada (SSTS de 15-12-97 o de 13-4-98, por todas), aunque no sea la social la jurisdicción competente para entrar a conocer de la impugnación de acuerdos negociados por tal personal estatutario conforme a la Ley 9/1987 (por todas, STS de 16-7-04, entre las más recientes). c) Que resulta indiscutido que los litigios en materia de personal de los funcionarios públicos son conocidos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de la misma (artículos 1,1 y 3,a LJCA), existiendo ya en funcionamiento una planta de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en todas las capitales de Provincia, que ofrecen una...

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