SAN, 28 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:422
Número de Recurso1140/2003

FRANCISCO DIAZ FRAILEJOSE LUIS TERRERO CHACONISABEL GARCIA GARCIA-BLANCODIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Flora, representada por el

Procurador D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEREITA, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el

ABOGADO DEL ESTADO, sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (PSIQUIATRÍA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha de registro 1 de junio de 2000, la recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Psiquiatría, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitida a la realización de las pruebas por cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 1497/1999 , la recurrente fue evaluada en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 21,225 puntos sobre 60 (14,925 puntos en el cuestionario y 6,3 puntos en los casos prácticos), y en el currículum profesional y formativo con una puntuación de 6 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 27,225 puntos, y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 4 de septiembre de 2003, se desestimó la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Psiquiatría, instada por la recurrente.

  4. ) Contra la referida resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de los presentes autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, esencialmente, las siguientes alegaciones frente a la resolución recurrida:

  1. ) Procedencia de la consideración de la recurrente como apta en el procedimiento selectivo, y consiguiente concesión del título solicitado.

    La consideración de la recurrente como "no apto" en el procedimiento selectivo enjuiciado es especialmente injusta. Además, resulta llamativa la escasa puntuación otorgada a la recurrente en la contestación a los casos clínicos (6,3 puntos sobre 30), teniendo en cuenta que el Tribunal exigía contestaciones breves y concretas, y que, al margen de mayores subjetividades, todos los casos fueron convenientemente contestados y correctamente orientados conforme a los criterios aplicables en la práctica diaria de la especialidad.

    Respecto de la tercera parte de la prueba -evaluación de la formación y trayectoria profesional-, el Tribunal valoró a la recurrente con solo 6 puntos sobre 40 posibles, pese a su larga experiencia profesional de casi dieciocho años como Psiquiatra en distintos Hospitales y Centros de Sevilla y su provincia, y a su intensa actividad formativa, de la que resulta que ha recibido una formación igual o superior a la de cualquier especialista M.I.R.

    A mayor abundamiento, la aplicación de los propios criterios incluido en el baremo utilizado por el Tribunal para evaluar a la recurrente, debieron conducir a otorgar a la misma una puntuación superior a los 6 puntos, ya que en el apartado ejercicio profesional/formación, la recurrente debió haber sido puntuada con el máximo previsto (30 puntos), al acreditar documentalmente poseer una formación equivalente a la recibida por un M.I.R.; y en cuanto a la actividad docente/discente, la recurrente acreditó la realización de numerosos cursos sobre temas relacionados con la psiquiatría, por lo que debió ser calificada con 5 puntos en el apartado de "cursos y masters", y con otros 5 puntos en el apartado de "otros méritos".

    Por ello, la puntuación curricular asignada a la recurrente sólo puede explicarse como un mero error aritmético o una confusión con otro aspirante al título, y el currículo de la recurrente debería ser nuevamente evaluado con la máxima puntuación: 40 puntos.

    Consecuentemente, añadiendo la puntuación obtenida en el ejercicio teórico-práctico a la puntuación que debió asignarse a la recurrente en su currículum profesional y formativo, resultaría una puntuación total de 61,225 puntos, por lo que la recurrente debió ser calificada como "apto" en el procedimiento selectivo que enjuiciamos.

  2. ) Nulidad de la prueba teórico práctica y de la valoración de la actividad formativa y profesional llevada a cabo por el Tribunal.

    Con relación al cuestionario de la prueba teórico-práctica del procedimiento selectivo impugnado, la Administración no ha aportado al expediente el listado de las preguntas tipo test, ni la acreditación de que el cuestionario se estructurara con el grado de discriminación y dificultad correspondiente a la práctica habitual de un especialista de nivel medio, privando a la recurrente de la posibilidad de acreditar la existencia de muchas preguntas ambiguas, mal redactadas y que respondían a patologías poco frecuentes en la práctica diaria de un especialista de nivel medio.

    Por lo que se refiere a los casos prácticos de la prueba teórico-práctica, la Administración no ha aportado al expediente la resolución de los casos clínicos, con precisión de los ítems valorados en la calificación y el porcentaje de los mismos, así como tampoco la justificación (imposible) de la prevalencia de los problemas planteados, que se referían a supuestos muy poco frecuentes en la práctica diaria de la especialidad.

    Sin embargo, la recurrente puede recordar respecto de esta segunda parte del examen teórico- práctica, que no sirvió para valorar la capacidad práctica de resolución de problemas fundamentales de la especialidad, ya que el primer caso (relativo a un trastorno por somatización) era de muy baja prevalencia y se trataba de una cuestión que debía ser diagnosticada y tratada ordinariamente por el médico de asistencia primaria; el segundo caso fue planteado con poca información; y el tercer caso (relativo a un cuadro de demencia) no se correspondía a la especialidad de psiquiatría.

    En cuanto a la evaluación de la actividad profesional y formativa (tercera parte del ejercicio), los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración curricular fueron demasiado elásticos, por lo que cabía una aplicación arbitraria de los mismos.

    En definitiva, la Administración incumplió el Real Decreto 1497/1999 y la Resolución de 14 de mayo de 2001 a la hora de confeccionar la prueba teórico-práctica y establecer los criterios de valoración currícular, y la información que ha facilitado al respecto no es suficiente para desacreditar el referido incumplimiento.

  3. ) Nulidad del procedimiento por infracción del principio de audiencia.

    Antes de dictar la resolución que ponía fin a la vía administrativa, la Administración debió dictar una propuesta de resolución, y dar traslado del resultado de las pruebas y de la puntuación obtenida a la recurrente, a los efectos del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992 ). Y verificado el referido trámite, debió proceder a la acreditación de la adecuación de la actividad examinadora y evaluadora del Tribunal a lo dispuesto en el Real Decreto 1479/1999 y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, especialmente, con relación a aquellos particulares atinentes a la elaboración de los cuestionarios, respuestas correctas, referencias bibliográficas, casos prácticos y sus soluciones, justificación de la evaluación del currículum, etc.

    En este sentido, el artículo 2.5 del Real Decreto 1479/1999 establecía que las solicitudes se tramitarían de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992 , lo que implicaba la obligación de respetar los trámites allí previstos, sobre todo el trámite de audiencia del interesado, habida cuenta de la trascendencia del expresado principio para evitar la indefensión y para posibilitar la realización de alegaciones previas al dictado de la resolución.

  4. ) Nulidad de la resolución recurrida por falta de motivación

    Un simple vistazo a la resolución recurrida pone de manifiesto la absoluta falta de motivación de la decisión de denegar a la recurrente la especialidad médica solicitada, no pudiendo servir de fundamento a la expresada resolución la simple calificación de "no apto" y la remisión a la calificación otorgada por el Tribunal, siendo absolutamente imprescindible para garantizar adecuadamente el derecho de defensa de la recurrente, conocer cuales fueron las preguntas contestadas erróneamente, cuales las respuestas correctas, y que apoyos bibliográficos tenían dichas respuestas, así como las puntuaciones otorgadas a cada uno de los aspectos del currículum y los criterios de orientación de dicha calificación.

    Esta falta de motivación, unida a la infracción del principio de audiencia, ha colocado a la recurrente en situación de indefensión.

    Por todo lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se declare no conforme a derecho y, consiguientemente, se anule la resolución recurrida, revocando la misma y acordando la concesión a la recurrente de la especialidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 13 de Noviembre de 2007
    • España
    • 13 Noviembre 2007
    ...28 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1140/2003, formulado por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR