SAP Cantabria 83/2000, 16 de Febrero de 2000

PonenteJosé Manuel Finez Ratón
Número de Resolución83/2000
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Bruno Arias Berrioategortua

Don Julio Sáez Vélez

Don José Manuel Fínez Ratón.

En la ciudad de Santander a dieciséis de Febrero de dos mil.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. AudienciaProvincial de Santander los presentes Autos de juicio de Cognición núm. 129 de 1.998, Rollo de Sala núm. 717 de 1.998 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Torrelavega, seguidos a instancia de "G.I.Q." contra Dª M.T.F.G. y D. J.A.L.S..

En esta segunda instancia han sido parte apelante Dª M.T.F.G., y apelados D. J.A.L.S., el cual se adherió al recurso de apelación interpuesto; y "G.I.Q.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Fínez Ratón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm dos de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha uno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Reyes Alonso de la Riva, en nombre y representación de Gestión Inmobiliaria Q contra M.T.F.G. y J.A.L.S. y en su consecuencia debo de condenar a la expresada parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 179.723 ptas más el 16% de IVA y los intereses previstos en el art. 721 de la L.E.Cr.- Todo ello sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la codemandada M.T.F.G .interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y dado traslado del mismo a las demás partes a efectos de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, donde quedaron las mismas vistas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOSDE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia en cuanto no queden contradichos por los que a continuación se reproducen y

PRIMERO

Se alzan frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda formulada, sendas impugnaciones interpuestas por los codemandados, si bien la referida a D. J.A.L.S. se articula por vía de adhesión al recurso planteado por la otra demandada Dª. M.T.F.G.. Tal circunstancia ha de destacarse, ya que los motivos sobre los que los apelantes fundamentan las impugnaciones formuladas coinciden en su integridad, por lo que procede hacer un análisis conjunto de los mismos, salvo en la excepcióndel defecto de legitimación pasiva que es exclusivamente opuesto por el demandado adherido al recurso.

SEGUNDO

Reproducen en esta alzada los apelantes de forma conjunta la excepción de falta de legitimación activa, ya opuesta en las respectivas contestaciones, al amparo de los previsto en el artículo 533. 2ª LEC. Fundan tal excepción los demandados en la inexistencia de relación jurídico material alguna con la sociedad actora de la que derive el crédito cuyo pago se reclama o la falta de acreditación del carácter con que reclama ésta y en su defecto, se alega que el contrato de mediación litigiosoresultó perfeccionado a título particular con uno de los socios integrantes de la entidad actora.

Planteada sobre tales fundamentos la excepción invocada, tal y como se infiere de los respectivos escritos de interposición del recurso por los impugnantes, es claro que se plantea como una cuestión de fondo, fuera de los estrictos ámbitos formales de la excepción sancionada por el artículo 533.2ª LEC, afectante a la existencia, configuración y eficacia de la relación jurídico-material sobre la queapoya su pretensión la sociedad actora. Por lo que se dirime no como una excepción dilatoria, a la que queda ceñida la norma citada, sino como oposición sobre el fondo, es decir, bajo el carácter de excepción de legitimación activa ad causam o faltade acción.

Aclarada tal cuestión preliminar, la mencionada excepción reproducida y opuesta en esta alzada ha de recibir idéntica respuesta desestimatoria a la ya obtenida en la sentencia impugnada y que por tal razón se combate. El segundo de los motivos sobre los que los recurrentes hacen descansar dicha excepción, el que la mediación se celebrara a título particular con uno de los socios y no con la entidad demandante, viene en su integridad contradicho por las pruebas aportadas a los autos. Así, resulta palmario de la propia confesión realizada...

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