ORDEN de 10 de noviembre de 1997, por la que se regula en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación ...

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Educación, Cultura y Deportes
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (B.O.E. de 2 de junio), regula las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo la expedición de los antedichos títulos por las Administraciones educativas competentes. La Disposición Final Primera establece que las Administraciones educativas competentes adoptarán cuantas medidas sean precisas para la aplicación del precitado Real Decreto.

La Orden Ministerial de 30 de abril de 1996 (B.O.E. de 8 de mayo), dictada en coordinación con las Administraciones educativas competentes, desarrolla lo establecido en los artículos 4.3 y 5 del antedicho Real Decreto 733/1995, referido a la asignación de la clave identificativa de cada título y a la coordinación de datos con el Registro Central de Títulos.

En consecuencia, en desarrollo de las anteriores disposiciones, parece conveniente adoptar las medidas y procedimientos necesarios para expedir los títulos a quienes superen en la Comunidad Autónoma de Canarias las enseñanzas establecidas en la antedicha Ley Orgánica 1/1990.

Asimismo, procede aplicar lo dispuesto en la Orden Ministerial de 16 de abril de 1990 (B.O.E. de 19), sobre legalización de documentos académicos españoles que han de surtir efectos en el extranjero, a los títulos, documentos y certificados oficiales acreditativos de los estudios establecidos en la L.O.G.S.E.

El Real Decreto 2.469/1996, de 2 de diciembre, sobre ampliación de los servicios de la Administración del Estado en materia de educación, traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 2.091/1983, de 28 de julio, transfiere las funciones de expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la mencionada Ley Orgánica 1/1990, así como los servicios inherentes a la misma.

El Decreto 314/1996, de 23 de diciembre, asigna a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de títulos académicos y profesionales no universitarios.

Creado y regulado por el Decreto 237/1997, de 30 de septiembre (B.O.C. de 27 de octubre), el Registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, se precisa ahora desarrollar el procedimiento general de expedición de títulos y complementar algunos aspectos de la organización y funcionamiento del Registro de los mismos relacionados con el mencionado procedimiento de expedición.

En virtud de las atribuciones conferidas en la Disposición Final Primera del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, y de la Disposición Final Primera del Decreto 237/1997, de 30 de septiembre, de creación y regulación del Registro de Títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- Normas reguladoras del procedimiento de expedición.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias, establecer el procedimiento y las medidas precisas para la expedición de los títulos y certificados académicos y profesionales acreditativos de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Real Decreto 733/1995 y en la Orden Ministerial de 30 de abril de 1996.

Así pues, la regulación de los procedimientos de expedición de los mencionados títulos se llevará a efectos por la presente Orden y por las normas complementarias que la desarrollen.

Subsidiariamente, se observará lo establecido en la Orden de 24 de agosto de 1988 (B.O.E. de 30), que regula la expedición de los títulos, diplomas y certificados correspondientes a los estudios de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas.

Segundo.- Administración educativa competente en su expedición.

Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán expedidos por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a aquellos alumnos que hayan finalizado los estudios correspondientes a dichas enseñanzas en centros docentes del ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma.

Tercero.- Modelo general del texto del título.

  1. Los títulos los expedirá, en nombre del Rey, el Consejero de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, en un único documento en castellano, y de acuerdo con el modelo, especificaciones y diligencias detalladas en los anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo.

  2. La denominación de los títulos es la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la normativa posterior que la desarrolla.

  3. Los títulos expedidos por la Comunidad Autónoma de Canarias deben reunir, además, los requisitos recogidos en el anexo I de la presente Orden.

    Cuarto.- Requisitos para el inicio del procedimiento de expedición.

    La solicitud de un título por el interesado y la propuesta de expedición del mismo por parte del centro sólo puede cursarse si el interesado cumple los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y ha abonado las correspondientes tasas, cuando fuera preciso.

    Quinto.- Inicio del procedimiento.

  4. En Educación Secundaria Obligatoria el procedimiento de expedición de un título se iniciará de oficio y en las restantes enseñanzas se iniciará a solicitud del interesado.

  5. La propuesta de expedición la realizarán los centros docentes en donde hayan finalizado los alumnos sus enseñanzas.

  6. La propuesta para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria la realizarán tanto los centros públicos como los privados que tengan autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria.

    La propuesta para la obtención de los restantes títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/1990 la realizarán los centros públicos, tanto la de sus propios alumnos como la de los centros privados adscritos.

  7. Los centros docentes trasladarán a las respectivas Direcciones Territoriales de Educación las propuestas de expedición de aquellos alumnos con derecho a la obtención del correspondiente título.

  8. Los Directores de los centros que certifiquen las propuestas, los Inspectores que las conformen y los Directores Territoriales de Educación que las visen se responsabilizarán de la veracidad de los datos certificados, así como de que los alumnos...

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