STS, 13 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 504/1997, interpuesto por Mac Andrews y Co. Ltd., representada por la Procuradora doña Paloma Solera Lama, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 877/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 27 de julio de 1987, la entidad Mac Andrews y Co. Ltd. impugnó, ante el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, reclamación económico-administrativa contra la autoliquidación formulada por ella misma, el día 31 de julio de 1986, por el concepto de impuesto sobre transmisiones patrimoniales, modalidad de operaciones societarias, base imponible de 829.798.856 ptas., al tipo del 1%, resultando una deuda tributaria de 8.297.988 ptas. La autoliquidación tenía su origen en la escritura pública autorizada el 19 de julio de 1986, en cuya virtud la sucursal española de Mac Andrews y Co. Ltd. aumentó su capital social en la cifra de lo que luego se estimó base imponible.

SEGUNDO

El día 14 de septiembre de 1987, la entidad referida estimó denegada la reclamación por silencio administrativo, deduciendo alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, expediente 212/1992, que la desestimó por resolución de 9 de septiembre de 1992.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 877/1992, finalizado por sentencia de 19 de noviembre de 1996, que fue desestimatoria.

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 3 de julio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la entidad recurrente fundamenta su recurso en dos motivos.

El primero radica en la infracción, que se estima cometida por la sentencia recurrida, de los arts. 189 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, 1 de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre; 2, 1 y 3 de la Directiva 69/335/CEE, así como vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 1994 y 9 de marzo de 1995.

En el motivo se cuestiona el criterio de la sentencia recurrida en cuanto no ha tenido en cuenta el efecto directo de la Directiva mencionada, cuyo art. 1 previene que los Estados miembros percibirían un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades, y en el 2 que tal impuesto será aplicable únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realice la operación que origina el hecho imponible, que era Gran Bretaña en el caso debatido.

En el art. 4 de la misma se concretan las operaciones sujetas a tributación, y en la letra c) aparece recogido el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza.

El segundo motivo, opuesto con carácter subsidiario, se basa en la infracción de la doctrina jurisprudencial representada por la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1973, la cual estimó que la constitución de una Sucursal, en la que no entran en juego valores mobiliarios, debía liquidarse al tipo aplicable a la constitución de sociedades cuyo capital no estuviese representado por acciones.

A juicio de la recurrente, la sentencia recurrida se desvía de esta doctrina al interpretar que, siendo la matriz una sociedad anónima, deben serle aplicables los mismos criterios que a las sociedades de dicho tipo españolas, debiendo tributar al 1%, rechazando el tipo rebajado del 0.75%.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la que se plantea en relación con la aplicabilidad, a la operación societaria de aportación de capital, por una sociedad con domicilio social en Londres a una Sucursal en España, de la Directiva 69/335/CEE, a la que la sentencia de instancia negó efecto directo, respaldando la postura sostenida por la Administración tanto en vía administrativo como en la instancia y en el presente recurso.

La cuestión del efecto directo de esta Directiva ha sido ya examinada por esta Sala, cuya doctrina resuelve la cuestión en sentido favorable a la tésis del recurrente .

Aunque no se refieran precisamente al problema suscitado en el recurso, pues versan sobre otro tipo de operaciones, pero siempre dentro del impuesto que nos ocupa, podemos citar a este respecto las sentencias de 3 de noviembre de 1997, 4 de noviembre de 1996 y 14 de mayo de 1999, esta última dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 3978/1994, en las que, partiendo de la incorporación anticipada de la Directiva mencionada a nuestro ordenamiento tributario, merced al régimen transitorio arbitrado por la Ley 32/1980, de 21 de junio y luego a partir de la implantación del IVA -1 de enero de 1986- mediante la incorporación de la exención técnica recogida, hoy, en el art. 45.I B) 15 del Texto Refundido, en vigor de 1993, se llegó a la conclusión de la «exención total por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus tres modalidades ("transmisiones onerosas", "operaciones societarias" y "documentos notariales") de las emisiones de las obligaciones, bonos... etc., realizados por las empresas», razonamientos igualmente aplicados al supuesto de extinción o cancelación de las obligaciones, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE se refiere a la imposibilidad de someter a tributación, cualquiera que sea su forma, no sólo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellas relativas, entre las que, por elemental lógica, habrán de incluirse las que se refieran a la cancelación de las repetidas obligaciones.

Esta doctrina es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Casas Fecsa y Acesa), ha declarado que el art. 11, letra b) de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición los empréstitos con emisión de obligaciones se aplica al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva.

TERCERO

En consecuencia ha de estimarse el primer motivo del recurso, casar la sentencia recurrida y proceder al examen de las pretensiones planteadas por la parte recurrente en la instancia, que se anudan en torno a la tesis de que la aportación de capital, por una sociedad anónima cuya dirección efectiva se encuentra en un Estado comunitario, diferente de aquél en que tiene establecida una sucursal, sólo tributa en aquél y no en éste.

La pretensión debe ser acogida a la vista del art. 2.1 de la Directiva citada, según el cual "las operaciones sometidas al impuesto sobre las aportaciones serán imponibles únicamente en el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la dirección efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realicen estas operaciones".

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida declara probado que la dirección efectiva se hallaba en Londres, y que la sociedad española es una mera sucursal suya en España, la consecuencia no puede ser otra que la de considerar que la aportación de capital por la primera no estaba sujeta en nuestro país, por el efecto directo de la Directiva en cuestión.

Como señala la propia recurrente, el contenido de la norma comunitaria no puede ser más lógico, pues el capital de las sucursales no deja de ser un activo más de las casas matrices, sin que pueda tener la consideración de capital social, pues no se corresponde con participaciones sociales. En el fondo, una sucursal no es otra cosa que la propia sociedad, y hablar de aportación de capital a la sucursal no es otra cosa que un desplazamiento interno de numerario, u otros bienes, dentro de la misma matriz.

Por ello, procede estimar la pretensión de la parte recurrente, siendo innecesario examinar la cuestión planteada, subsidiariamente, por el mismo litigante, relativa a la aplicación de un tipo más beneficioso.

CUARTO

La estimación del recurso se hace sin pronunciamiento en materia de costas, a los efectos del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 504/1997, interpuesto por Mac Andrews & Co. Ltd., contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 877/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, y entrando a resolver las pretensiones de la parte recurrente declaramos que procede rectificar la autoliquidación practicada, con la devolución a la recurrente de las cantidades ingresadas, con el interés de demora desde la fecha del ingreso, todo ello sin pronunciamiento de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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