Orden de 22 de octubre de 1990 reguladora de la matriculación, Registro y permanencia en la Lista tercera de los buques de pesca explotados con fines comerciales.

MarginalBOE-A-1990-25750
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

Ilustrisimos señores:

La entrada en vigor del Real Decreto 1027/1989, de 28 de Julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y Registro marítimo, y del Reglamento (cee) 163/89, de La Comisión, de 24 de enero de 1989, sobre el fichero de buques pesqueros de la Comunidad, obliga a definir con precisión las condiciones exigibles para la inclusión y permanencia en la Lista tercera de los buques destinados al ejercicio de la pesca con fines comerciales. La segregación en tres nuevas listas de la primitiva Lista tercera del Decreto 1494/1968, de 20 de junio, debe propiciar la profesionalización de la pesca, evitando en esté sentido el intrusismo, que no sólo supone una Clara competencia desleal, sino también un riesgo para la adecuada explotación racional de los recursos.

La presente orden concreta asimismo la aportación obligatoria de bajas equivalentes en tonelaje y en potencia en la misma línea establecida por el Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero, y demás normas concordantes, y regula, finalmente, el control impuesto por La Comisión de la cee respecto al comienzo y finalización de toda nueva construcción de buques pesqueros que sea objeto de concesión de las subvenciones España-Cee para la renovación de la flota.

En último término, está Disposición tiene rango de orden, por razones coyunturales, de acuerdo con la sentencia 69/1988 del tribunal constitucional, teniendo en cuenta el Proceso actual de modificación del Reglamento (cee) 4028/86, que obligará en su momento a refundir y modificar los reales Decretos hoy en vigor reguladores de la aportación obligatoria de bajas,

En su virtud, en uso de la facultad conferida en la Disposición final Primera del Real Decreto 1027/1989, de 28 de Julio, y en la Disposición final segunda del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, dispongo:

Artículo 1

La matriculación, Registro y permanencia en la Lista tercera de cualquier buque destinado al ejercicio profesional de la pesca requerirá el alta de la Empresa en el régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar, con asignación del número correspondiente al buque o buques propiedad de la Empresa.

A partir de la entrada en vigor de la presente orden, la inclusión de la embarcación en el régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar, se acreditará con...

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