SAP Valladolid 82/2007, 13 de Marzo de 2007

PonenteJOSE JAIME SANZ CID
ECLIES:APVA:2007:258
Número de Recurso59/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2007
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2007

SENTENCIA: 00082/2007

S E N T E N C I A Nº 82

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a trece de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000838 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000059 /2007, en los que aparece como parte demandante-apelante D. Domingo y Dª. Silvia, representados por la Procuradora Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO y asistidos por el Letrado D. MIGUEL PEREZ SANCHEZ, y como demandado-apelado D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA BALLESTEROS GONZALEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ VIDAU ARGÜELLES, sobre declaración de partición de sociedad civil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4 de Octubre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don/doña Eva Mª Santos Gallo, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de don Domingo y su esposa doña Silvia frente a don Jose Antonio, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos. Las costas se imponen expresamente a la parte actora."

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por los demandantes se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día seis, en que se llevó a efecto lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE JAIME SANZ CID.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan todos y cada uno de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO

Es cierto que un sector doctrinal, al parecer avalado por la Sentencia del T.S. de 26-II-1979, estima que el art. 1.079, permite rectificar una valoración equivocada. Si ello fuera así el art. 1.079 entraría en contradicción con la rescisión por lesión. Por una parte, se permitiría rectificar una partición siempre que un bien hubiese sido erróneamente valorado incluso aunque el perjuicio no excediese de la cuarta parte conforme al art. 1.074, y, por otra, este precepto devendría prácticamente inútil a pesar de que del mismo se desprende que los perjuicios causados por error en las valoraciones son intranscendentes mientras no determinen una lesión superior a la cuarta parte atendiendo al valor de los bienes cuando hubiesen sido adjudicados. El art. 1.079 no es un remedio mas para la lesión, y en particular para nivelar las posibles equivocaciones cometidas al valorar los bienes que se atribuyen sin comprobar su real equidad. Será preciso que, realmente, haya omisión y no adjudicación bajo el falso presupuesto de ser el bien menos valioso.

Esta sentencia del T.S. (26-II-79 ) persigue el mismo fin que la demanda, que se mantenga íntegramente la partición efectuada, pero con otras valoraciones. Pero esta sentencia es objetable en la medida que no toma en consideración los argumentos decisivos, que excluyen los errores del ámbito del art. 1.079.

Pero esta tesis plasmada por el T.S., lo fue en una sentencia aislada, siendo corregida posteriormente por la amplia doctrina desarrollada por el propio T. Supremo en las múltiples sentencias citadas por el juzgador "a quo" en su resolución impugnada.

TERCERO

Pudo ejercitar el actor las acciones de nulidad y anulabilidad de los artículos 1.261, 1.265 y 1.300 a 1.314 del Código Civil, o la de rescisión por lesión en mas de una cuarta parte del art. 1.074, pero eligió la acción de complemento del art. 1.079, de forma inapropiada, según el juzgador de instancia. Ante esta resolución el apelante solicita que de acuerdo con el principio "iura novit cuvia"" y teniendo en cuenta que los hechos están suficientemente acreditados, debemos resolver la cuestión planteada al amparo de la norma jurídica que entendamos aplicable, bien sea sobre la base de la autonomía de la voluntad del Art. 1.254 C.C., y si consideramos que no es de aplicación el complemento de partición, o sobre cualquier norma jurídica que estimemos procedente.

Olvida el apelante que en el suplico de su demanda, y concretamente en su apartado 1º (del apartado 2º nos ocuparemos mas adelante) hay una petición concreta: Que se declare que procede el complemento de la partición de la sociedad civil efectuada por las partes.

Las características de las acciones de nulidad, anulabilidad, rescisión por lesión y complemento de partición son totalmente diferentes. Los plazos para el ejercicio de las mismas también, sin mencionar sus efectos. El propio actor pretende que cada parte conserve los lotes que le han sido adjudicados, pretendiendo solo una corrección de su valor. Si procediéramos a aplicar cualquiera de las decisiones...

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